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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12174-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2015-00301-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto el fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía Municipal de Pereira, el Agente del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se quebrantaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala que la violación deriva del rechazo de una acción popular que presentó contra dicha entidad crediticia.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folio 1):
3.1.- Que radicó el libelo reprochando las transgresiones urbanísticas de una oficina bancaria en Bogotá.
3.2.- Que fue rechazado y remitido a los jueces civiles del circuido de la capital de la República.
3.3.- Que no se atendió su reposición y se mantuvo la providencia.
4.- Pide, en consecuencia, disponer que el juzgado asuma el trámite y, además, que le envíen copia de lo actuado y el veredicto a su correo electrónico (folio 1).
II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Defensoría del Pueblo manifestó que es innecesaria su participación en este asunto, ya que no se le atribuye ninguna infracción ius fundamental (folio 15).
2.- La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que el reparo es ajeno a sus funciones (folio 21).
3.- La Alcaldía de Pereira alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», puesto que no tiene ninguna injerencia en la actuación cuestionada (folio 25).
4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito envió copia de la actuación.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque el estudio de los fueros no fue irracional y, adicionalmente, es prematura, puesto que aún no se conoce la posición del funcionario al que le corresponda el asunto, quien incluso podría incluso plantear una colisión (folios 46 al 49).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor aduce que la alzada debe entenderse propuesta respecto de todo lo desfavorable y solicita aplicar el precedente fijado por esta Sala en los conflictos con radicados 2008-01905-00, 2015-01482-00 y 2015-01667-00, (folio 70).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si fueron lesionadas las garantías del recurrente al no admitirse la acción popular que entabló contra el Banco Davivienda S.A. y, en su lugar, remitirse por competencia a los juzgados civiles del circuito Bogotá.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, al punto que configuren una «vía de hecho», siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.
3.- Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:
3.1- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó, por falta de competencia, el trámite constitucional presentado por el quejoso frente a la sucursal Centro Comercial Unicentro de Bogotá de la institución financiera y ordenó someterlo a reparto entre los jueces civiles del circuito de esta capital (14 jul. 2015) folio 37.
3.2. Que el interesado interpuso recurso de reposición aduciendo que la vulneración de los derechos colectivos ocurre «a lo largo y ancho del país» (16 jul. 2015), folio 38.
3.3.- Que la providencia se mantuvo porque en la capital de la República recibe notificaciones la demandada y aquí también se presenta la supuesta infracción, por lo que no es cierto que ocurra en todo el territorio nacional (27 jul. 2015), folios 39 al 43.
3.4. Que el expediente fue enviado a la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad (21 ago. 2015), folio 4, cuaderno 2
3.5.- Que el Banco Davivienda S.A. tiene su domicilio principal en esta ciudad y acá también se localiza el Centro Comercial Unicentro, según indicó el gestor (folio 3, ibídem, y 34 del cuaderno 1).
4.- Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1. No luce antojadiza la motivación de la funcionaria de Pereira para rehusar la acción popular, porque responde a una adecuada interpretación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Encontró esa autoridad que el lugar donde se suscitaban las situaciones generadoras de la presunta conculcación y, a su vez, domicilio principal bancario, no era otro que la ciudad de Bogotá, lo que dedujo de los supuestos fácticos expresados, los anexos y el acápite en el que se informó la dirección donde el banco recibiría notificaciones y, por ende, repelió la asunción del pleito y dispuso su remisión al juzgado con categoría de circuito de esta capital, lo que a juicio de la Sala, se repite, está ajustado al precepto normativo citado.
Tampoco se desacató lo dicho por esta Sala alrededor de que la concurrencia de fueros «posibilita al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio» (CSJ, AC4322-2015, 3 ago. 2015, rad. 01667-00), en tanto, como lo mencionó el sentenciador encartado, no se trata de situaciones iguales, sino que aquí los dos factores de asignación convergen en un mismo sitio, al cual se remitieron las diligencias.
4.2.- Fuera de lo anterior, ello no obsta para destacar que el amparo no tiene como objetivo dirimir eventuales «conflictos de competencia», porque para ello existe el trámite establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, si ninguno de los jueces implicados avoca el libelo.
Ciertamente, la definición procede de acuerdo con la citada disposición, y debe corresponder únicamente al evento en donde exista una confrontación real entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento de un asunto determinado, pugna que solo pude zanjarse con observancia de la pauta señalada y no a través de la tutela.
Dijo en otra ocasión que
(…) en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad. STC8273-2014).
4.3. Adicionalmente, como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá «como asunto de su competencia», sin que a la fecha haya culminado la actuación, cabe también concluir que el auxilio se torna prematuro. Acorde con dicho pensamiento, de llegar a suscitarse un conflicto entre las oficinas judiciales aquí mencionadas, pertenecientes a diferentes distritos, correspondería a esta Corporación desatar la colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
Desde esta óptica, improcedente resulta el reguardo. En tal sentido se expresó que
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al Juzgado (…), para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente, el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le debe ser asignado el asunto, cuestión que torna prematura la tutela. Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la demanda, y en segundo al Tribunal Superior (…), a la que en caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponderá dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (STC 19 jun, rad 2014-00153-00).
4.4.- Por último, para la expedición de copias debe respetarse lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, así que únicamente se dispondrá que la Secretaría envié la reproducción de este proveído al correo electrónico del inconforme, mientras que las demás serán a su costa.
Señaló recientemente la Sala ante una solicitud semejante que,
(…) en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales (CSJ, STC10797-2015, 13 ago., rad. 00179-01, reiterado en STC10865-2015).
5. Se refrendará, entonces, la decisión censurada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese a la dirección electrónica del solicitante la copia escaneada de esta determinación y a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ