STC 12174 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC12174-2015  

Radicación nº  66001-22-13-000-2015-00301-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.  C.,  diez (10) de  septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  formulada respecto el fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, con vinculación de la Alcaldía Municipal de  Pereira, el Agente del Ministerio Público, la Defensoría  del Pueblo y la Alcaldía Mayor de Bogotá.  

1.- Obrando directamente, el  promotor afirma que se quebrantaron sus derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  que la violación  deriva del rechazo de una  acción  popular que  presentó contra dicha entidad crediticia.  

3.- Sustenta  la queja en los siguientes supuestos fácticos (folio 1):  

3.1.- Que radicó el  libelo reprochando las transgresiones urbanísticas de una  oficina bancaria en Bogotá.  

3.2.- Que fue rechazado y  remitido a los jueces civiles del circuido de la capital de la  República.  

3.3.- Que no se atendió  su reposición y se mantuvo la providencia.  

4.- Pide, en consecuencia,  disponer que el juzgado asuma el trámite y, además, que  le envíen copia de lo actuado y el veredicto a su correo  electrónico (folio 1).  

II.  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.- La Defensoría del  Pueblo manifestó que es innecesaria su participación en  este asunto, ya que no se le atribuye ninguna infracción ius  fundamental (folio  15).  

2.- La Procuraduría  Regional de Risaralda afirmó que el reparo es ajeno a sus  funciones (folio 21).  

3.- La Alcaldía de  Pereira alegó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  puesto que no tiene ninguna injerencia en la actuación  cuestionada (folio 25).  

4.- El Juzgado Cuarto Civil del  Circuito envió copia de la actuación.  

III. FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la protección  porque el estudio de los  fueros no fue irracional y, adicionalmente, es prematura, puesto que  aún no se conoce la  posición del funcionario al que le corresponda el asunto,  quien incluso podría incluso plantear una colisión  (folios 46 al 49).  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El perdedor aduce que la alzada  debe entenderse propuesta respecto de todo lo desfavorable  y solicita aplicar el precedente fijado por esta Sala en los  conflictos con radicados 2008-01905-00,  2015-01482-00 y 2015-01667-00,  (folio 70).  

V. CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si fueron lesionadas las garantías del  recurrente al no admitirse la acción popular que entabló  contra el Banco Davivienda S.A. y, en su lugar, remitirse por  competencia a los juzgados civiles del circuito Bogotá.  

2.- Las decisiones de los  jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la  tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la  jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, al  punto que configuren una «vía  de hecho»,  siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya  desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.  

3.-  Con  incidencia  en este caso se encuentra acreditado:  

3.1- Que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira rechazó, por falta de  competencia, el trámite constitucional presentado por el  quejoso frente a la sucursal Centro Comercial Unicentro de Bogotá  de la institución financiera y ordenó someterlo a  reparto entre los jueces civiles del circuito de esta  capital (14  jul. 2015) folio 37.  

3.2. Que el interesado  interpuso recurso de reposición aduciendo que la vulneración  de los derechos colectivos ocurre «a  lo largo y ancho del país»  (16 jul. 2015), folio 38.  

3.3.- Que la providencia se  mantuvo porque en la capital de la República recibe  notificaciones la demandada y aquí también se presenta  la supuesta infracción, por lo que no es cierto que ocurra en  todo el territorio nacional (27 jul. 2015), folios 39 al 43.  

3.4. Que el expediente fue  enviado a la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad (21 ago.  2015), folio 4, cuaderno 2  

3.5.- Que el Banco Davivienda  S.A. tiene su domicilio principal en esta ciudad y acá también  se localiza el Centro Comercial Unicentro, según indicó  el gestor (folio 3, ibídem,  y 34 del cuaderno  1).  

4.- Se desestimará la  alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1. No luce antojadiza la  motivación de la funcionaria de Pereira para rehusar la acción  popular, porque responde a una adecuada interpretación del  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que  

Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda.  

Encontró esa autoridad  que el lugar donde se suscitaban las situaciones generadoras de la  presunta conculcación y, a su vez, domicilio principal  bancario, no era otro que la ciudad de Bogotá, lo que dedujo  de los supuestos fácticos expresados, los anexos y el acápite  en el que se informó la dirección donde el banco  recibiría notificaciones y, por ende, repelió la  asunción del pleito y dispuso su remisión al juzgado  con categoría de circuito de esta capital, lo que a juicio de  la Sala, se repite, está ajustado al precepto normativo  citado.  

Tampoco se desacató lo  dicho por esta Sala alrededor de que la concurrencia de fueros  «posibilita al  “actor popular” la escogencia del funcionario judicial  para presentar el escrito introductorio»  (CSJ, AC4322-2015, 3 ago. 2015, rad. 01667-00), en  tanto, como lo mencionó el sentenciador encartado, no se trata  de situaciones iguales, sino que aquí los dos factores de  asignación convergen en un mismo sitio, al cual se remitieron  las diligencias.  

4.2.- Fuera de lo anterior,  ello no obsta para destacar que el amparo no tiene como objetivo  dirimir eventuales «conflictos  de competencia»,  porque para ello existe el trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, si ninguno de los  jueces implicados avoca el libelo.  

Ciertamente, la definición  procede de acuerdo con la citada disposición, y debe  corresponder únicamente al evento en donde exista una  confrontación real entre dos autoridades judiciales que  rechazan el conocimiento de un asunto determinado, pugna que solo  pude zanjarse con observancia de la pauta señalada y no a  través de la tutela.  

Dijo en otra ocasión que  

(…) en  el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido,  tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el  asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de  primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el  peticionario allí podría defender sus intereses o en el  evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la  posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del  artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa  que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se  tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia  alegada (CSJ  STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad.  STC8273-2014).  

4.3. Adicionalmente, como el  Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira ordenó  el envío del expediente  a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá «como  asunto de su competencia»,  sin que a la fecha haya  culminado la actuación, cabe también concluir que el  auxilio se torna prematuro. Acorde con dicho pensamiento, de llegar a  suscitarse un conflicto entre las oficinas judiciales aquí  mencionadas, pertenecientes a diferentes distritos, correspondería  a esta Corporación desatar la colisión, a términos  de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil,  16 y 18 de la Ley 270 de 1996.  

Desde esta óptica,  improcedente resulta el reguardo. En tal sentido se expresó  que  

Analizada la  situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no  evidencia que sea  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de  acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al  Juzgado (…), para que decida si asume el conocimiento del  asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente,  el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le  debe ser asignado el asunto,  cuestión  que torna prematura la tutela. Resulta,  entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite,  no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha  actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la  demanda, y en segundo al Tribunal Superior (…), a la que en  caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponderá  dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo  18 de la Ley 270 de 1996 (STC  19 jun, rad 2014-00153-00).  

4.4.- Por último,  para  la expedición de copias debe respetarse lo establecido en el  artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, así  que únicamente se dispondrá que la Secretaría  envié la reproducción de este proveído al correo  electrónico del inconforme, mientras que las demás  serán a su costa.  

Señaló  recientemente la Sala ante una solicitud semejante que,  

(…)  en  cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se  ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales  (CSJ, STC10797-2015, 13 ago., rad. 00179-01, reiterado en  STC10865-2015).  

5. Se  refrendará, entonces, la decisión censurada.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría envíese a la dirección electrónica  del solicitante la copia escaneada de esta determinación y a  su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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