STC 12175 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12175-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00468-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación del fallo de 5 de agosto de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó la tutela de Jaime Orlando Martínez  García frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Wuilka  Bibiana Medina y Yorguin Zárate Rueda, en condición de  administradora y revisor fiscal, respectivamente, del Conjunto  Residencial Torre Picasso Cubismo.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el promotor  afirma que se le vulneraron los derechos a elegir y ser elegido,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad.  

2.-  Atribuye  la violación a que en la tutela que adelantó contra  Wuilka Bibiana Medina y Yorguin Zárate Rueda, no se decretó  la medida provisional que solicitó.  

3.1.-  Que  el 4 de abril de 2015 su contradictora publicó sin anexos el  acta de la asamblea general del Conjunto Residencial Torre Picasso  Cubismo, de todo lo cual le solicitó copia el 7 del mismo mes.  

3.2.-  Que  sólo fue satisfecho parcialmente el 11 de mayo, después  de que instauró un amparo en el que reclamó suspender  el término para impugnar civilmente las determinaciones de ese  organismo.  

3.3.-  Que el  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga nada dijo sobre el  punto cuando desató la instancia (19 de mayo), ni el Quinto  Civil del Circuito al definir su apelación (19 de junio).  

3.4.-  Que para la última fecha ya habían transcurrido los dos  (2) meses que tenía para iniciar la acción judicial que  se proponía.  

4.-  Aspira  a que se “revoque[n]  parcialmente”  los fallos indicados y se “adicione[n]”  suspendiendo dicho plazo y señalando que empezará el  día siguiente a que se provea de fondo (folio 8).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juez del Circuito dijo que no se colman los requisitos de procedencia  del resguardo (folios 38 y 39).  

El  Municipal reseñó el trámite que tuvo a cargo e  informó que está en la Corte Constitucional. Pidió  desestimar la acción, destacando que su resolución fue  ratificada por el superior (folios 40 y 41).  

La  administradora de la agrupación residencial expuso que su  contradictor pudo entablar a tiempo su demanda civil y allí  solicitar el aludido documento, pero negligentemente dejó  pasar la oportunidad (folios 47 al 51).  

No  hubo más pronunciamientos.  

III.- FALLO DEL  TRIBUBAL  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor  resaltó su subordinación frente a los administradores  del conjunto, a quienes achacó que abusando de su posición  dominante le vedaron reprochar las resoluciones de la asamblea, al no  proporcionarle los elementos que necesitaba para elaborar  adecuadamente el libelo; resaltó que el juez de tutela tiene  facultades especiales para la suspensión que persigue,  aclarando que no pidió ampliarlos, como a su juicio  malinterpretó el a-quo.  Precisó que su finalidad es que se le proteja el derecho a  elegir y ser elegido, conculcado por maniobras que cuestiona (folios  68 al 106).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en establecer si le quebrantaron los  privilegios esenciales a Jaime Orlando Martínez García,  dentro de la tutela que siguió a Wuilka  Bibiana Medina y Yorguin Zárate Rueda, en sus respectivas  calidades de administradora y revisor fiscal del Conjunto Residencial  Torre Picasso Cubismo, al  no suspender de manera provisional el término para censurar  las decisiones de la asamblea general.  

2.-  Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo;  la excepción surge cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a  tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo  prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los propósitos de este estudio, se encuentra probado:  

3.1.-  Que en el litigio anterior, el inconforme denunció la omisión  de contestarle la petición de 7 de abril de 2015 de  suministrarle el acta de la junta de copropietarios celebrada en  “febrero  de 2015” y  unos anexos, y como “medida  cautelar”  reclamó suspender los términos para impugnarla (folios  12 al 15).  

3.2.-  Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga determinó  la existencia de “hecho  superado”, precisando  que lo último se puede obtener ante la justicia ordinaria (19  de mayo) folios 19 al 24.  

3.3.  Que esa resolución fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito (19 de junio).  

3.4.-  Que al revisar la página Web de la Corte Constitucional, se  establece que aún no ha sido radicado el expediente, para  definir si dichos proveídos son revisados (folio 3, Corte).  

4.- Se ratificará la  sentencia examinada, por los argumentos que se expresan a  continuación:  

4.1.-  La tutela es improcedente para atacar el trámite o el  contenido de sentencias emitidas en asuntos de igual linaje, como  ocurre en el sub-lite,  donde el reproche se enfila contra los proveídos que  finiquitaron las instancias, en cuanto no accedieron a suspender el  término para impugnar el acta de la asamblea de copropietarios  en torno a la que versó esa acción.  

Al  respecto, la Corte ha precisado que sólo en el evento de  flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a  interesados o indebida notificación de las partes es posible  estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente”.  Empero,  por vía de excepción, y “en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ,  STC, 2 mar. 2015, exp. 2014-00816-01).  

Lo  cierto es que la aspiración que se analiza no encaja dentro de  las excepciones descritas, pues, el denunciante fue quien promovió  el resguardo primigenio y no aduce fallas en su enteramiento;  contrario a ello, pretende reabrir un tema que es parte del debate  allá.  

Atinente  al tema, esta Sala expuso que  

[v]isto  lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la  misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción  de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la  seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría  este instrumento en una cadena interminable de revisión de  fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía,  celeridad y eficacia que la inspiran.  (CSJ  STC 15 may. Rad. 00141-00).  

4.2-  Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que las  querellante cuenta con la opción de exponer a la Corte  Constitucional las irregularidades que por esta vía alega,  pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte, lo  que constituye un medio de defensa idóneo.  

(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC 13 mar. 2015, rad.  00092-01).  

Y  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por esa vía,  esta Corte ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), CSJ  STC, 28  sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1929-2015, 26 feb. exp. 00024-01).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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