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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12175-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00468-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Jaime Orlando Martínez García frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Wuilka Bibiana Medina y Yorguin Zárate Rueda, en condición de administradora y revisor fiscal, respectivamente, del Conjunto Residencial Torre Picasso Cubismo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le vulneraron los derechos a elegir y ser elegido, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.
2.- Atribuye la violación a que en la tutela que adelantó contra Wuilka Bibiana Medina y Yorguin Zárate Rueda, no se decretó la medida provisional que solicitó.
3.1.- Que el 4 de abril de 2015 su contradictora publicó sin anexos el acta de la asamblea general del Conjunto Residencial Torre Picasso Cubismo, de todo lo cual le solicitó copia el 7 del mismo mes.
3.2.- Que sólo fue satisfecho parcialmente el 11 de mayo, después de que instauró un amparo en el que reclamó suspender el término para impugnar civilmente las determinaciones de ese organismo.
3.3.- Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga nada dijo sobre el punto cuando desató la instancia (19 de mayo), ni el Quinto Civil del Circuito al definir su apelación (19 de junio).
3.4.- Que para la última fecha ya habían transcurrido los dos (2) meses que tenía para iniciar la acción judicial que se proponía.
4.- Aspira a que se “revoque[n] parcialmente” los fallos indicados y se “adicione[n]” suspendiendo dicho plazo y señalando que empezará el día siguiente a que se provea de fondo (folio 8).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juez del Circuito dijo que no se colman los requisitos de procedencia del resguardo (folios 38 y 39).
El Municipal reseñó el trámite que tuvo a cargo e informó que está en la Corte Constitucional. Pidió desestimar la acción, destacando que su resolución fue ratificada por el superior (folios 40 y 41).
La administradora de la agrupación residencial expuso que su contradictor pudo entablar a tiempo su demanda civil y allí solicitar el aludido documento, pero negligentemente dejó pasar la oportunidad (folios 47 al 51).
No hubo más pronunciamientos.
III.- FALLO DEL TRIBUBAL
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor resaltó su subordinación frente a los administradores del conjunto, a quienes achacó que abusando de su posición dominante le vedaron reprochar las resoluciones de la asamblea, al no proporcionarle los elementos que necesitaba para elaborar adecuadamente el libelo; resaltó que el juez de tutela tiene facultades especiales para la suspensión que persigue, aclarando que no pidió ampliarlos, como a su juicio malinterpretó el a-quo. Precisó que su finalidad es que se le proteja el derecho a elegir y ser elegido, conculcado por maniobras que cuestiona (folios 68 al 106).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si le quebrantaron los privilegios esenciales a Jaime Orlando Martínez García, dentro de la tutela que siguió a Wuilka Bibiana Medina y Yorguin Zárate Rueda, en sus respectivas calidades de administradora y revisor fiscal del Conjunto Residencial Torre Picasso Cubismo, al no suspender de manera provisional el término para censurar las decisiones de la asamblea general.
2.- Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos de este estudio, se encuentra probado:
3.1.- Que en el litigio anterior, el inconforme denunció la omisión de contestarle la petición de 7 de abril de 2015 de suministrarle el acta de la junta de copropietarios celebrada en “febrero de 2015” y unos anexos, y como “medida cautelar” reclamó suspender los términos para impugnarla (folios 12 al 15).
3.2.- Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga determinó la existencia de “hecho superado”, precisando que lo último se puede obtener ante la justicia ordinaria (19 de mayo) folios 19 al 24.
3.3. Que esa resolución fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito (19 de junio).
3.4.- Que al revisar la página Web de la Corte Constitucional, se establece que aún no ha sido radicado el expediente, para definir si dichos proveídos son revisados (folio 3, Corte).
4.- Se ratificará la sentencia examinada, por los argumentos que se expresan a continuación:
4.1.- La tutela es improcedente para atacar el trámite o el contenido de sentencias emitidas en asuntos de igual linaje, como ocurre en el sub-lite, donde el reproche se enfila contra los proveídos que finiquitaron las instancias, en cuanto no accedieron a suspender el término para impugnar el acta de la asamblea de copropietarios en torno a la que versó esa acción.
Al respecto, la Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ, STC, 2 mar. 2015, exp. 2014-00816-01).
Lo cierto es que la aspiración que se analiza no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, el denunciante fue quien promovió el resguardo primigenio y no aduce fallas en su enteramiento; contrario a ello, pretende reabrir un tema que es parte del debate allá.
Atinente al tema, esta Sala expuso que
[v]isto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. (CSJ STC 15 may. Rad. 00141-00).
4.2- Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que las querellante cuenta con la opción de exponer a la Corte Constitucional las irregularidades que por esta vía alega, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC 13 mar. 2015, rad. 00092-01).
Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por esa vía, esta Corte ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), CSJ STC, 28 sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1929-2015, 26 feb. exp. 00024-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ