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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02189-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12817-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02189-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Antonio José Aristizabal Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 22 Civil del Circuito y 42 Civil Municipal, ambos de esta ciudad, así como los intervinientes en el trámite objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por las autoridades accionadas dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional deprecada y se restablezcan las garantías quebrantadas en la actuación por negar por improcedente la tutela interpuesta con anterioridad.
B. Los hechos
1. Mediante fallo del 8 de octubre de 2010, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales del señor Antonio José Aristizabal y le ordenó a la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Subdirección de Atención a Población Desplazada- entregar la ayuda humanitaria al accionante y diera cumplimiento a los compromisos pactados en el acuerdo parque Tercer Milenio, en relación con el proyecto productivo del peticionario.
2. Ante el presunto incumplimiento del aludido fallo, el actor promovió incidente de desacato contra la entidad accionada.
3. En auto del 8 de noviembre de 2011, el Despacho de conocimiento se abstuvo de imponer sanción por desacato, tras considerar cumplida la orden de tutela.
4. Durante el mes de enero del presente año, el actor radicó un nuevo incidente de desacato contra la entidad, por lo que, el Juzgado accionado en proveído del pasado 26 le ordenó al accionante estarse a lo dispuesto en el auto del 8 de noviembre de 2011.
5. Inconforme, el accionante interpuso una nueva acción de tutela, luego de estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el anterior procedimiento.
6. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia de la acción y a través de fallo del 16 de abril de 2015 resolvió negar la solicitud de protección, por cuanto advirtió la ausencia del requisito de inmediatez
7. El 13 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la impugnación que incoó el actor y confirmó la sentencia proferida por el a quo, reiterando la falta del presupuesto de la inmediatez.
8. Posteriormente, el actor presentó solicitud de nulidad de la actuación de segunda instancia por falta de competencia, petición que rechazó por improcedente el ad quem en proveído del 26 de mayo de este año.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de septiembre de este año se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó el traslado a todos los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de la actuación surtida ante esa sede judicial y consideró que su decisión no es constitutiva de vía de hecho, «y que en todo caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la tutela contra decisiones de tutela no es viable». Por lo anterior, pidió negar el amparo deprecado.
3. El Juzgado 42 Civil Municipal de esta ciudad solicitó declarar la improcedencia de la protección invocada en lo que atañe al trámite del incidente de desacato, por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni tampoco se aprecia que las decisiones emitidas en aquella oportunidad vulneren los derechos del actor.
4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia y la Alcaldía Mayor de Bogotá suplicaron ser desvinculadas del procedimiento por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción se dirige contra providencias judiciales.
5. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».
2. En el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se interpuso contra el trámite de tutela adelantado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia y el Tribunal Superior de la misma ciudad en segunda, donde se negó la protección constitucional solicitada por el actor frente al Juzgado 42 Civil Municipal, el cual se abstuvo de imponer sanción por desacato con ocasión del fallo de tutela adiado 8 de octubre de 2010.
Lo anterior, por cuanto, según el peticionario, en la actuación cuestionada se incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues no se atendió su súplica relativa al cumplimiento de la mencionada sentencia, en razón a que las entidades vinculadas no han obedecido lo dispuesto por el Juzgado 42 Civil Municipal en aquella oportunidad.
De ahí, que la queja formulada no encaje dentro de las excepciones descritas, dado que, lo que el quejoso cuestiona es el contenido mismo de las decisiones emitidas y los fundamentos que empleó tanto el órgano colegiado como el Juez de primer grado para denegar la protección incoada.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela.
3. En cualquier caso, si el actor se duele del fallo de tutela emitido en dicha actuación, también puede exponer sus reparos en el trámite de revisión de la providencia ante la Corte Constitucional, a través del recurso de insistencia para su selección en el evento de que aquella sea excluida, tal y como lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, tornándose aún más evidente la improcedencia del presente mecanismo ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
(…) [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ