STC 12917 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

g  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12917-2015  

Radicación  n.º  41001-22-14-000-2015-00326-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso  y mínimo vital,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  226  a  231, cdno. 1):  

2.1.  Convocó  a conciliación a su excompañera  L.  R. C.  a fin de “fijar  alimentos,  custodia y visitas  de sus de  sus  dos menores hijas”,  diligencia adelantada ante la  Defensoría Cuarta de Familia de  Neiva,  no obstante, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, dicha  entidad le fijó al actor como “cuota  provisional  mensual”  la suma de $400.000,oo  mas $200.000,oo,  cifra última a pagar en junio  y diciembre,  respectivamente.  

2.2.  Igualmente, se determinó que los  gastos  de escolaridad  de  las infantes los asumirían los progenitores “en  partes iguales”,  otorgándole su custodia a la  madre  y  permitiéndole al  tutelante  visitarlas “los  fines de semana cada 15 días”.  

2.3.  Inconforme  su exconsorte con lo anterior, relata el petente que aquélla  formuló su desacuerdo ante la referida entidad por considerar  inapropiados los montos a sufragar por el padre de las menores,  remitiéndose tal reclamo ante el Juzgado Segundo de  Familia de  la misma ciudad, quien mediante providencia de 8 de julio de 2015,  dispuso, luego de examinar unos documentos espurios aportados por la  señora R.  C.,  que la mensualidad a pagar por el accionante en favor de las infantes  sería de $1´200.000,oo y $1´000.000,oo “los  meses de junio y diciembre”.  

2.4.  Censura  la decisión  precedente, pues en su opinión, incurrió “en  vía de hecho”  por preterir las  pruebas aportadas,  las cuales demostraban sus “verdaderos”  ingresos, así como sus gastos, entre ellos, los giros por él  realizados “a  su  otra  hija de 17 años de edad residente en Ucrania”.  

3.  Exige  invalidar la decisión del despacho acusado, y en su lugar  “fijar  nuevamente”  el valor de los alimentos suministrados por él a sus  descendientes.  

1.1.  Respuesta  del accionado y convocados  

El Juzgado Segundo  de Familia de Neiva guardó silencio.  

La Defensoría  Cuarta de Familia de esa capital reseñó la actuación,  manifestando que no ha transgredido derecho fundamental alguno.  

El Procurador  Judicial de Familia señaló que el pleito motivo de  censura se realizó conforme a la normatividad legal vigente,  sin avizorarse irregularidad alguna por el despacho querellado al  incrementarle al señor B. G. la referida “cuota”.  

Igualmente, esbozó  que el aumento o disminución del valor de la “mesada  alimentaria”  genera una valoración probatoria exigente por parte del Juez  de instancia, razón por la cual “no  puede dejarse a la simple manifestación de que se tiene el  deber alimentario de otros hijos y parientes (sic).”  

L. R. C., madre de  las memoradas niñas, consideró injustas las  pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que el estrado  querellado tuvo en cuenta los ingresos probados de su expareja “por  medio de certificaciones laborales”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir la ausencia de transgresión  de las garantías deprecadas, destacando  que el litigio motivo de reproche se tramitó de acuerdo a los  artículos 129 a 135 de la Ley 1098 de 2006, los cuales  plantean que “ante  la ausencia de un acuerdo entre las partes en las audiencias de  conciliación realizadas, el Juez de Familia debe entrar a  definir dicha cuota”.  

En torno al  inconformismo del gestor relacionado con la omisión probatoria  del Juez tutelado, expresó que éste a la hora de  fallar, tomó como fundamento los ingresos de aquél,  “partiendo  del salario que este devengaba y después de descontados los  valores que por ley debía restar, esto, debido a que no le  puede dar mayor categoría a los créditos”  (fls. 275 a 282, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que el querellado erró al establecer el monto de su cuota  alimentaria, pues la considera injusta y desproporcionada (fls. 290 a  293, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso  arremete  contra el Juzgado  Segundo de  Familia de  Neiva  por  fijarle un valor desproporcionado de alimentos, desconociendo no solo  sus ingresos y gastos, sino las verdaderas necesidades económicas  de sus dos menores hijas.  

3. Revisado el  presente sublite,  avizora la Corte que el pronunciamiento del despacho querellado fue  examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar despótico  producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el funcionario  accionado mediante fallo de 8 de julio  de 2015, para establecer la  suma de alimentos a pagar por C. A. B. G. en favor de las menores XXX  y YYY, de 8 y 5 años de edad, respectivamente, por  $1´200.000,oo mensuales y un pago adicional de $1´000.000,oo  “los  meses de junio y diciembre”,  concretó probatoriamente lo siguiente:  

“(…)  [E]n  este caso [la]  capacidad económica [del  alimentante]  la deriva del ingreso que percibe como médico (…),  demostrándose que (…)  devenga $5´469.333 mensualmente,  (según certificación expedida por el Consorcio  Compensar Codess  Ocupacional fls. 100) (…)  y también se demostró que el alimentante suministra  cuota alimentaria a otra hija menor de edad de nombre ZZZ, a quien le  gira mensualmente la suma de quinientos o seiscientos mil pesos, por  tanto, por estar las niñas en edad escolar y tener la fortuna  de que su progenitores obtienen unos ingresos que les permite  brindarles un estilo de vida acorde a sus capacidades económicas,  se fijará como cuota alimentaria mensual (…)  la  suma de $1´200.000,oo,  y una cuota extra semestral pagadera en los meses de junio y  diciembre de cada año, en la suma de $1´000, 000,oo  (…)”.  

Así las  cosas, se observa prima  facie  que el Juez convocado determinó la suma de alimentos aquí  cuestionada acorde a la sana crítica y a los parámetros  constitucionales y legales, al disponer, conforme a la capacidad  patrimonial de B. G., gravarle del salario por él devengado  tan solo el 25% y no el 50%, reconociéndole así sus  demás obligaciones económicas, sin afectarle a éste  y a su otra hija de 17 años de edad, el mínimo vital.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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