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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
g CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12917-2015
Radicación n.º 41001-22-14-000-2015-00326-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 226 a 231, cdno. 1):
2.1. Convocó a conciliación a su excompañera L. R. C. a fin de “fijar alimentos, custodia y visitas de sus de sus dos menores hijas”, diligencia adelantada ante la Defensoría Cuarta de Familia de Neiva, no obstante, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, dicha entidad le fijó al actor como “cuota provisional mensual” la suma de $400.000,oo mas $200.000,oo, cifra última a pagar en junio y diciembre, respectivamente.
2.2. Igualmente, se determinó que los gastos de escolaridad de las infantes los asumirían los progenitores “en partes iguales”, otorgándole su custodia a la madre y permitiéndole al tutelante visitarlas “los fines de semana cada 15 días”.
2.3. Inconforme su exconsorte con lo anterior, relata el petente que aquélla formuló su desacuerdo ante la referida entidad por considerar inapropiados los montos a sufragar por el padre de las menores, remitiéndose tal reclamo ante el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, quien mediante providencia de 8 de julio de 2015, dispuso, luego de examinar unos documentos espurios aportados por la señora R. C., que la mensualidad a pagar por el accionante en favor de las infantes sería de $1´200.000,oo y $1´000.000,oo “los meses de junio y diciembre”.
2.4. Censura la decisión precedente, pues en su opinión, incurrió “en vía de hecho” por preterir las pruebas aportadas, las cuales demostraban sus “verdaderos” ingresos, así como sus gastos, entre ellos, los giros por él realizados “a su otra hija de 17 años de edad residente en Ucrania”.
3. Exige invalidar la decisión del despacho acusado, y en su lugar “fijar nuevamente” el valor de los alimentos suministrados por él a sus descendientes.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Segundo de Familia de Neiva guardó silencio.
La Defensoría Cuarta de Familia de esa capital reseñó la actuación, manifestando que no ha transgredido derecho fundamental alguno.
El Procurador Judicial de Familia señaló que el pleito motivo de censura se realizó conforme a la normatividad legal vigente, sin avizorarse irregularidad alguna por el despacho querellado al incrementarle al señor B. G. la referida “cuota”.
Igualmente, esbozó que el aumento o disminución del valor de la “mesada alimentaria” genera una valoración probatoria exigente por parte del Juez de instancia, razón por la cual “no puede dejarse a la simple manifestación de que se tiene el deber alimentario de otros hijos y parientes (sic).”
L. R. C., madre de las memoradas niñas, consideró injustas las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que el estrado querellado tuvo en cuenta los ingresos probados de su expareja “por medio de certificaciones laborales”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, destacando que el litigio motivo de reproche se tramitó de acuerdo a los artículos 129 a 135 de la Ley 1098 de 2006, los cuales plantean que “ante la ausencia de un acuerdo entre las partes en las audiencias de conciliación realizadas, el Juez de Familia debe entrar a definir dicha cuota”.
En torno al inconformismo del gestor relacionado con la omisión probatoria del Juez tutelado, expresó que éste a la hora de fallar, tomó como fundamento los ingresos de aquél, “partiendo del salario que este devengaba y después de descontados los valores que por ley debía restar, esto, debido a que no le puede dar mayor categoría a los créditos” (fls. 275 a 282, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el querellado erró al establecer el monto de su cuota alimentaria, pues la considera injusta y desproporcionada (fls. 290 a 293, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El quejoso arremete contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva por fijarle un valor desproporcionado de alimentos, desconociendo no solo sus ingresos y gastos, sino las verdaderas necesidades económicas de sus dos menores hijas.
3. Revisado el presente sublite, avizora la Corte que el pronunciamiento del despacho querellado fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar despótico producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el funcionario accionado mediante fallo de 8 de julio de 2015, para establecer la suma de alimentos a pagar por C. A. B. G. en favor de las menores XXX y YYY, de 8 y 5 años de edad, respectivamente, por $1´200.000,oo mensuales y un pago adicional de $1´000.000,oo “los meses de junio y diciembre”, concretó probatoriamente lo siguiente:
“(…) [E]n este caso [la] capacidad económica [del alimentante] la deriva del ingreso que percibe como médico (…), demostrándose que (…) devenga $5´469.333 mensualmente, (según certificación expedida por el Consorcio Compensar Codess Ocupacional fls. 100) (…) y también se demostró que el alimentante suministra cuota alimentaria a otra hija menor de edad de nombre ZZZ, a quien le gira mensualmente la suma de quinientos o seiscientos mil pesos, por tanto, por estar las niñas en edad escolar y tener la fortuna de que su progenitores obtienen unos ingresos que les permite brindarles un estilo de vida acorde a sus capacidades económicas, se fijará como cuota alimentaria mensual (…) la suma de $1´200.000,oo, y una cuota extra semestral pagadera en los meses de junio y diciembre de cada año, en la suma de $1´000, 000,oo (…)”.
Así las cosas, se observa prima facie que el Juez convocado determinó la suma de alimentos aquí cuestionada acorde a la sana crítica y a los parámetros constitucionales y legales, al disponer, conforme a la capacidad patrimonial de B. G., gravarle del salario por él devengado tan solo el 25% y no el 50%, reconociéndole así sus demás obligaciones económicas, sin afectarle a éste y a su otra hija de 17 años de edad, el mínimo vital.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.