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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01610-02
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Elicenia Galindo Gutiérrez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, las Fiscalías 1ª y 6ª Delegadas ante el Tribunal y los Jueces Penales del Circuito de Extinción de Dominio, todos de la misma ciudad, así como las partes y los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de mayo de los corrientes, dentro del proceso de extinción de dominio que se siguió sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria 350-48486, ubicado en la calle 23 No. 3-140 de la ciudad de Ibagué –Tolima.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal accionado, «REVOCAR la referida sentencia», y, como consecuencia de ello, que «prof[iera] (…) la que en derecho correspond[a] conforme a la realidad probatoria que obra en el proceso» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que desde hace tiempo se encuentra domiciliada en la ciudad de San José del Guaviare, lugar donde se desempeña como comerciante y se le conoce «por ser una persona humilde, trabajadora, que cumple a cabalidad con sus deberes, (…) respet[uosa] [d]el ordenamiento jurídico nacional», razón por la que no tiene «antecedente penal o disciplinario alguno»; que pese a que adquirió el dominio del bien inmueble referido en líneas anteriores, «con el fruto de su trabajo y los créditos que le fueron concedidos por el Banco Popular»; sin embargo éste fue involucrado al proceso penal que se adelantó contra su hijo Leonel García Galindo por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, aunque se pudo determinar que «no tenía conocimiento alguno de los hechos que originaron el [mismo]».
Advierte que la Fiscalía Primera Especializada ante los Jueces del Circuito Especializados de Ibagué, de manera oficiosa «expidió resolución de inicio de extinción de dominio» respecto del aludido bien, la cual fue confirmada en grado de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, avocó el conocimiento del asunto bajo el radicado No. 2012-041-2, quien luego de valorar las pruebas recaudadas negó la extinción de dominio de la señalada propiedad mediante sentencia del 16 de mayo de 2013; sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, también en grado de consulta, dispuso revocar tal decisión «por la presunta falta de deber de vigilancia y cuidado respecto del bien inmueble objeto de extinción», premisa que fundamentó «en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso».
Afirma que dicha Corporación le aplicó un régimen de responsabilidad objetiva al «abandon[ar] el deber de probar [su] responsabilidad (…) respecto de los hechos por los que fue condenado su hijo», aunado a que sin justificación alguna le trasladó a ella la carga de la prueba, en contravía de lo establecido en los artículos 12 y 12A de la Ley 793 de 2002; que como el proceso de extinción de dominio cuestionado se encuentra agotado en todas sus etapas, la presente acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable no solo sobre ella sino también sobre «su hija, nuera y nietos», quienes «se encuentran en clara situación de debilidad manifiesta con ocasión de las enfermedades catastróficas que padecen [VIH-SIDA], y las precarias condiciones económicas» por las que atraviesan.
Finalmente sostiene, que por lo anterior dicha autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto fáctico (fls. 2 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a reseñar de manera sucinta la actuación surtida por esa instancia dentro del proceso penal al que hace referencia el escrito de tutela (fl. 116, ídem).
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, a través del Magistrado ponente de la decisión confutada, luego de hacer un recuento de las razones que llevaron a dicha Corporación a declarar la extinción de dominio sobre el bien inmueble objeto de incautación, solicitó denegar la protección suplicada, tras precisar que «del material obrante en el plexo probatorio se dedu[jo] la ocurrencia de la causal que enrostró la Agencia Fiscal», y, que «la acción de tutela no es una vía adicional a los mecanismos ordinarios» (fls. 118 a 122, cdno. 1).
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la referida ciudad, después de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la causa que se debate, pidió desvincular dicha dependencia judicial del presente trámite, con sustento en que «la inconformidad de la accionante no está básicamente dirigida contra decisión alguna adoptada por es[e] Ju[zgado]» (fls. 141 y 142, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, a más de manifestar, que el Tribunal censurado desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido aplicando en casos iguales al suyo, ejemplo de ello el proceso con radicado No. 2011-00033-01, en el que ha descartado el conocimiento de antecedentes penales como prueba de la responsabilidad del afectado (fls. 172 a 175, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la señora Elicenia Galindo Gutiérrez, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, que la decisión proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal y como bien lo señaló el a quo, está basada en un estudio serio, diligente y en conjunto de las pruebas recaudadas dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante, con sustento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 20021, eso es, cuando «[l]os bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito».
En efecto, basta con leerse el punto 5.2 de las consideraciones de la determinación adoptada por el citado Tribunal, para observarse que en ningún momento dicha autoridad, como insistentemente lo señala la actora, realizó una indebida valoración probatoria, pues a cada uno de los elementos de prueba les asignó el valor que a su juicio merecían tener, lo cual contrastó con la jurisprudencia constitucional referente al tema, para llegar a la conclusión que la dueña del inmueble objeto de extinción de dominio, aquí tutelante, «no adoptó acciones positivas, ni exteriorizó actos ejecutivos para vigilar el destino del inmueble», ya que «omitió ejercer cabalmente sus deberes frente a la propiedad, máxim[e] teniendo como referente la conducta ilícita por la que fue procesado y juzgado su hijo, y aminorar por lo menos los efectos que tales comportamientos al margen de la Ley, ocasionaron al predio y a la sociedad en general», cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida con ocasión del juicio tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, STC9182-2015 y STC10081-2015).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC11408-2014, STC10726-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC10972-2015; STC11086-2015).
3. Finalmente, y en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad alegado por la peticionaria, basta decir, que la providencia que trajo ésta a colación como sustento del supuesto trato desigual que le atribuye al Tribunal convocado, dista, de manera sustancial, con las premisas fácticas del caso en estudio, en tanto que i) en aquél la perjudicada vivía en el exterior; ii) la propiedad objeto de extinción era en comunidad con la persona a quien dejó el cuidado de la misma (hermano); y, iii) si bien éste había sido también condenado con antelación por el delito de tráfico de estupefacientes, no se hallaron motivos para inferir que el condenado pudiera persistir en dicha conducta, como sí ocurrió en el juicio tantas veces mencionado.
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Hoy 5ª del artículo 16 de la Ley 1708/14 (Código de Extinción de Dominio), que derogó dicha normativa.