STC 13355 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01610-02  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Elicenia  Galindo Gutiérrez contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio,  las  Fiscalías  1ª y 6ª Delegadas ante el Tribunal y  los  Jueces Penales del Circuito de Extinción de Dominio, todos de  la misma ciudad,  así  como las partes y los demás intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de  mayo de los corrientes, dentro del proceso de extinción de  dominio que se siguió sobre el bien inmueble de su propiedad  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  350-48486, ubicado en la calle 23 No. 3-140 de la ciudad de Ibagué  –Tolima.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal accionado,  «REVOCAR  la referida sentencia»,  y, como consecuencia de ello, que «prof[iera]  (…)  la que en derecho correspond[a]  conforme  a la realidad probatoria que obra en el proceso»  (fl.  13, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que desde hace tiempo  se encuentra domiciliada en la ciudad de San José del  Guaviare, lugar donde se desempeña como comerciante y se le  conoce «por  ser una persona humilde, trabajadora, que cumple a cabalidad con sus  deberes, (…) respet[uosa]  [d]el  ordenamiento jurídico nacional»,  razón por la que no tiene «antecedente  penal o disciplinario alguno»;  que pese a que adquirió el dominio del bien inmueble referido  en líneas anteriores, «con  el fruto de su trabajo y los créditos que le fueron concedidos  por el Banco Popular»;  sin embargo éste fue involucrado al proceso penal que se  adelantó contra su hijo Leonel García Galindo por el  delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, aunque se pudo determinar que «no  tenía conocimiento alguno de los hechos que originaron el  [mismo]».  

Advierte  que la Fiscalía Primera Especializada ante los Jueces del  Circuito Especializados de Ibagué, de manera oficiosa  «expidió resolución de inicio de extinción  de dominio»  respecto del aludido bien, la cual fue confirmada en grado de  consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, motivo por  el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, avocó el conocimiento del asunto  bajo el radicado No. 2012-041-2, quien luego de valorar las pruebas  recaudadas negó la extinción de dominio de la señalada  propiedad mediante sentencia del 16 de mayo de 2013; sin embargo, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, también en grado de consulta, dispuso  revocar tal decisión «por  la presunta falta de deber de vigilancia y cuidado respecto del bien  inmueble objeto de extinción»,  premisa que fundamentó «en  una indebida valoración de las pruebas obrantes en el  proceso».  

Afirma  que dicha Corporación le aplicó un régimen de  responsabilidad objetiva al «abandon[ar]  el  deber de probar [su]  responsabilidad (…) respecto de los hechos por los que fue  condenado su hijo»,  aunado a que sin justificación alguna le trasladó a  ella la carga de la prueba, en contravía de lo establecido en  los artículos 12 y 12A de la Ley 793 de 2002; que como el  proceso de extinción de dominio cuestionado se encuentra  agotado en todas sus etapas, la presente acción de tutela  resulta ser el mecanismo idóneo para conjurar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable no solo sobre ella sino también  sobre «su  hija, nuera y nietos»,  quienes «se  encuentran en clara situación de debilidad manifiesta con  ocasión de las enfermedades catastróficas que padecen  [VIH-SIDA],  y las precarias condiciones económicas»  por las que atraviesan.  

Finalmente  sostiene, que por lo anterior dicha autoridad judicial incurrió  en causal de procedencia del amparo por el defecto fáctico  (fls. 2 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, se limitó a reseñar de  manera sucinta la actuación surtida por esa instancia dentro  del proceso penal al que hace referencia el escrito de tutela (fl.  116, ídem).  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del citado  Distrito Judicial, a través del Magistrado ponente de la  decisión confutada, luego de hacer un recuento de las razones  que llevaron a dicha Corporación a declarar la extinción  de dominio sobre el bien inmueble objeto de incautación,  solicitó denegar la protección suplicada, tras precisar  que «del  material obrante en el plexo probatorio se dedu[jo]  la  ocurrencia de la causal que enrostró la Agencia Fiscal»,  y, que «la  acción de tutela no es una vía adicional a los  mecanismos ordinarios»  (fls. 118 a 122, cdno. 1).  

El  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de la referida ciudad, después de  memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la  causa que se debate, pidió desvincular dicha dependencia  judicial del presente trámite, con sustento en que «la  inconformidad de la accionante no está básicamente  dirigida contra decisión alguna adoptada por es[e]  Ju[zgado]»  (fls. 141 y  142, ídem).  

Los  demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional, a más de  manifestar, que el Tribunal censurado desconoció el precedente  jurisprudencial que ha venido aplicando en casos iguales al suyo,  ejemplo de ello el proceso con radicado No. 2011-00033-01, en el que  ha descartado el conocimiento de antecedentes penales como prueba de  la responsabilidad del afectado (fls. 172 a 175, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por  la  señora Elicenia Galindo Gutiérrez, de entrada se  observa que ésta no tiene vocación de prosperidad,  puesto que del  examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente,  que la decisión proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, tal y como bien lo señaló el  a  quo,  está basada en un estudio serio, diligente y en conjunto de  las pruebas recaudadas dentro del proceso de extinción de  dominio adelantado sobre el bien inmueble de propiedad de la  accionante, con sustento en la causal 3ª del artículo 2º  de la Ley 793 de 20021,  eso es, cuando «[l]os  bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento  para la comisión de actividades ilícitas, sean  destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito».  

En  efecto, basta con leerse el punto 5.2 de las consideraciones de la  determinación adoptada por el citado Tribunal, para observarse  que en ningún momento dicha autoridad, como insistentemente lo  señala la actora, realizó una indebida valoración  probatoria, pues a cada uno de los elementos de prueba les asignó  el valor que a su juicio merecían tener, lo cual contrastó  con la jurisprudencia constitucional referente al tema, para llegar a  la conclusión que la dueña del inmueble objeto de  extinción de dominio, aquí tutelante, «no  adoptó acciones positivas, ni exteriorizó actos  ejecutivos para vigilar el destino del inmueble»,  ya que «omitió  ejercer cabalmente sus deberes frente a la propiedad, máxim[e]  teniendo como referente la conducta ilícita por la que fue  procesado  y juzgado su hijo, y aminorar por lo menos los efectos que  tales comportamientos al margen de la Ley, ocasionaron al predio y a  la sociedad en general»,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida con  ocasión del juicio tantas veces reseñado,  pues,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014,  STC9182-2015 y STC10081-2015).  

A ese respecto, se  ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC11408-2014,  STC10726-2015).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC10972-2015;  STC11086-2015).  

3.    Finalmente, y en cuanto al desconocimiento del derecho a la  igualdad alegado por la peticionaria,  basta decir, que la providencia que trajo ésta a colación  como sustento del supuesto trato desigual que le atribuye al Tribunal  convocado, dista, de manera sustancial, con las premisas fácticas  del caso en estudio, en tanto que i)  en aquél la perjudicada vivía en el exterior; ii)  la propiedad objeto de extinción era en comunidad con la  persona a quien dejó el cuidado de la misma (hermano); y, iii)  si bien éste había sido también condenado con  antelación por el delito de tráfico de estupefacientes,  no se hallaron motivos para inferir que el condenado pudiera  persistir en dicha conducta, como sí ocurrió en el  juicio tantas veces mencionado.  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Hoy 5ª del artículo 16 de la Ley          1708/14 (Código de Extinción de Dominio), que derogó          dicha normativa.  

      

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