STC 13917 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13917-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00396-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por el  señor Arturo Mario García Ávila en contra del  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico);  trámite al que se vincularon a la señora Maryelis María  Torres Solano, el Defensor adscrito al estrado mencionado y al  Representante del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo solicitó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad encartada.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  la convocada lo demandó ante el estrado querellado por los  alimentos correspondientes al menor XX1,  en su condición de abuelo paterno; trámite en el que  fue condenado con sentencia de 11 de marzo de 2011 a suministrarle el  12.5% de las mesadas pensionales mensuales y adicionales que percibe  de La Previsora, FOPEP y el Ministerio del Medio Ambiente, mediante  modalidad de embargo.  

2.2.  Que adelantó proceso de disminución de cuota  alimentaria en la misma agencia judicial pero a través de  fallo de 17 de agosto de 2012 se desestimaron sus pretensiones,  manteniendo el porcentaje decretado.  

2.3.  Que el fallador incurrió en defecto fáctico y  sustancial tras desconocer el artículo 411 del Código  Civil y la presunción consagrada en el canon 129 de la Ley  1098 de 2006 consistente en que «[s]i  no se tiene la prueba sobre la solvencia económica del  alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su  patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En  todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo  legal»  y acoger «la  totalidad de lo afirmado por el señor JUAN CARLOS GARCÍA  OLMOS; en la declaración jurada el día 6 de agosto de  2012, en la cual manifestó que no laboraba en ese entonces y  que solo se limitaba a pedirle dinero al dueño del local  [donde pasa todo el día], el cual le regalaba $3000 o $5000  pesos diarios [y] (…) el almuerzo»  (subrayado original).  

2.4.  Estima que debió accionarse en contra del padre biológico  de su nieto, quien es una persona físicamente capaz de  desarrollar actividades diversas que le permitan la generación  de ingresos, y no suya por ser de la tercera edad.  

3.  Conforme a lo anterior,  pide ordenar al estrado encartado «modificar  las sentencias de fecha 11 de marzo de 2011 dictada dentro del  proceso de alimentos No. 0396-2010 y la de (…) 17 de agosto de  2012 [en el] de disminución de cuota alimentaria Número  00115-2012, para que se provea en derecho» y  «[n]otificar  al agente del Ministerio Público, para que sea garante de [sus  prerrogativas] fundamentales los cuales pueden verse afectados por  este trámite»  (fls. 1-6 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez querellado refirió que «la  acción no llena el requisito de la temporalidad, toda vez que  las decisiones objeto de la presente (…) fueron proferidas por  este Despacho judicial el 11 de marzo de 2011 <proceso de  alimentos para menor Rad. 00396-2010> y el 17 de agosto de 2012  <proceso de disminución cuota alimentaria Rad. 00115-2012>  respectivamente y la acción de tutela [lo] fue (…) el  día 10 de agosto de 2015»;  es decir, 4 años, 4 meses y 29 días después de  haberse emitido la sentencia dentro del primero y 3 años y 3  días luego de resolverse de fondo el segundo.  

Además,  que  en ninguna de las providencias aludidas incurrió en vía  de hecho, toda vez que «se  basó en las normas jurídicas y jurisprudencia  aplicables al caso, los hechos planteados y probados en el proceso,  concluyendo el Despacho que era procedente la fijación de una  cuota alimentaria a favor del menor alimentario [XX] con el fin de  garantizar sus fundamentales en cabeza del menor, quien es sujeto de  especial protección constitucional»  (fls. 212-215 ibídem).  

El  Delegado del Ministerio Público sostuvo que «fu[e]  notificado de la providencia adiada 17 de agosto de 2012, dictada  dentro del proceso de disminución alimentaria Radicado No.  00115-2012 (…) sin que al momento de la misma se observara (…)  vulneración o violación alguna a derechos fundamentales  al accionante por parte del accionado».  

De  otra parte, que «una  vez estudiada la presente acción de tutela la Honorable Sala  Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial debe tener  en cuenta que en la decisión de fondo se podrían  vulnerar derechos fundamentales al menor alimentario, derechos que  tienen una prevalencia y protección especial por mandato legal  y constitucional»  (fl.  237 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela bajo el postulado de inmediatez por cuanto «el  aquí accionante ha debido interponer la presente Acción  Constitucional en tiempo razonable, al considerar vulneraros sus  derechos fundamentales, pero al haber transcurrido 4 años y 5  meses, desde el pronunciamiento de la primera decisión  judicial y 3 años dentro del proceso de la segunda decisión,  torna la misma en improcedente, al faltar uno de los requisitos para  su viabilidad, cual es, la inmediatez»  (fls. 230-236 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, iterando las motivaciones puestas de  presente en el escrito inicial, relacionadas con que la obligación  alimentaria respecto de XX es de su hijo y no de él como  abuelo; además, que para determinar el monto de la cuota debe  asumirse que devenga al menos el salario mínimo.  

De  otra parte, reprobó que el a  quo  constitucional no hubiera efectuado un pronunciamiento de fondo sobre  sus inconformidades sino optado por denegar el resguardo con base en  la inmediatez (fl. 56 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que a través de la presente vía  excepcional se modifique los fallos pronunciados por el funcionario  encartado, por incurrir en los defectos fáctico y sustancial,  derivados del desconocimiento de los artículos 411 del Código  Civil y 129 de la Ley 1098 de 2006.  

3. De acuerdo a  las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada en la célula  judicial acusada, que resolvió: «Condenar  al señor ARTURO MARIO GARCÍA ÁVILA a suministrar  alimentos definitivos a su nieto [XX], en una suma equivalente al  12.5% de las mesadas y mesadas adicionales que el demandado percibe  por parte de la Previsora, Fopep y el Ministerio del Medio Ambiente,  suma que se deberá consignar a favor de la madre de la  demandante en la cuenta que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de  Baranoa dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta  cuota se debe a partir del próximo mes de Octubre».  

Arribó  a tal conclusión luego de precisar que «[p]ara  solicitar alimentos se requieren cuatro elementos: 1. El parentesco  entre alimentante y alimentario: Para demostrarlo basta con  remitirnos a los registro civiles de nacimiento obrantes a folios 4 y  5. 2. Necesidad de los alimentos: Es una afirmación indefinida  de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., por lo  tanto no requiere de prueba, le corresponde al demandado demostrar  que el menor no necesita de ellos. 3. Incumplimiento de la obligación  alimentaria: Afirma la madre del menor demandante que el padre  biológico de [XX], ha venido incumpliendo con la obligación  alimentaria que le corresponde, y dada la incapacidad económica  de este para responder por su deber, ha tenido que demandar por los  alimentos de su hijo al señor ARTURO MARIO GARCÍA  ÁVILA, abuelo del menor, quien si tiene capacidad económica  para suministrarle alimentos a su nieto, pues es pensionado del  CONSORCIO FOPEP, FIDUPREVISORA y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, y  el aquí demandado además de desvirtuar la falta de  compromiso de su hijo para con su nieto, se limitó a decir que  no asume tal obligación porque tiene muchos gastos personales,  así como un hijo menor y a su compañera permanente».  

A  la par, precisó que «[l]a  manifestación de la parte actora fue corroborada por esta  Agencia Judicial a través [de] una visita realizada en el  domicilio de aquella por intermedio de la Trabajadora Social quien en  su informe de fecha Febrero 16 de 2011 del cual se corrió  traslado en audiencia adiada 26 de Febrero de la misma anualidad  consignó: “Las técnicas aplicadas permitieron  observar y percibir un ambiente familiar sano, estable, pero con  condiciones económicas y habitacionales muy precarias, el niño  ni la madre tienen un espacio propio, conviven en hacinamiento con  varias personas, sus ingresos son muy bajos, las condiciones físicas  de la vivienda son bastante precarias. Debido a que la solvencia  económica del padre no ha sido probada y los testimonios  tomados de la abuela y de la madre del menor, dice que este no le  está cubriendo sus necesidades básicas, el menor venía  padeciendo de muchas necesidades… se concluye que se verificó  que el menor vive con la madre en casa de la bisabuela materna, en  compañía de su abuela y de otros familiares, que viven  en hacinamiento, que las condiciones físicas y habitacionales  no son las mejores para el menor, que a su madre se le ha  imposibilitado trabajar por lo pequeño que es el niño,  ya que requiere atención permanente, además que su poca  preparación laboral le ha impedido conseguir trabajo”».  

Seguidamente  anotó que «[a]  su turno el padre del menor señor JUAN CARLOS GARCÍA  OLMOS, quien fuere citado para ser escuchado como testigo, expresó  que no cumple con las obligaciones del menor desde el mes de Enero de  2010, fecha para la cual dejó de laborar, que quien le  colaboraba con los gastos del niño era su suegra y que su  padre lo echó de la casa materna, ello ocasionó que la  señora Mayerlis lo embargara, pero como no tiene bienes con  qué responder por eso aquella persiguió a su padre,  señor Arturo García Ávila, continúa  narrando que no le da al niño porque en realidad no tiene  empleo, acude a entrevistas laborales pero como es un simple  bachiller no consigue nada, igualmente expresó que tiene  problemas de columna y dolor en las articulaciones por el sobrepeso  que padece (140 kilos)».  

En  relación con el cuarto de los presupuestos, esto es, capacidad  económica del demandado, señaló que «[e]stá  demostrado en el plenario que el demandado es Pensionado de la  Previsora y del Ministerio del Medio Ambiente, tal y como consta en  los oficios remitidos por dichas entidades obrantes a folios 52 y 55  del expediente».  

Además,  que «si  bien es cierto que el padre de [XX] es el primer obligado a  suministrarle alimentos a su menor hijo, no es menos cierto que ante  la inoperancia de este de cumplir con la carga que moral y legalmente  se le impone, por los motivos que fueran, y estando el abuelo paterno  en capacidad de suministrarle los alimentos y siendo de las personas  llamadas por ley a hacerlo, y teniendo en cuenta el interés  superior del menor y su necesidad de alimentos, se acogerán  las pretensiones de la demanda en cuanto a decretar alimentos a favor  del menor y a cargo del demandado».  

De  igual manera, que «el  aquí demandado; manifestó que el padre biológico  del menor está en capacidad de cumplir con su obligación  alimentaria por cuanto es técnico de equipos celulares y venta  de minutos y de igual forma le ingresan recursos por el arriendo de  una moto, además se encuentra viviendo con la demandante y  siendo esta una afirmación hecha por dicha parte, la carga de  la prueba de demostrar la capacidad económica del padre  biológico la tenía el señor ARTURO MARIO GARCÍA  ÁVILA, lo cual no probó. Contrario sensu a través  de prueba de oficio el Despacho verificó la difícil  situación económica que afronta la actora, quien sea de  paso decirlo, no convive con el padre del menor demandante tal y como  se desprende del material probatorio obrante en el proceso»  (fls. 15-18 Cdno. 1).  

Sin  embargo, señaló que «[por  ser] el demandante (…) una persona adulta mayor, quien también  requiere de una protección especial por parte del Estado, la  sociedad y la familia, tal y como lo consagra nuestra Constitución  Nacional, se modificará la forma de cumplimiento de la  obligación, en el sentido de que deberá consignar la  cuota alimentaria fijada en sentencia del [11 de marzo de 2011] en el  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a órdenes de este juzgado y a  nombre de la señora MAYERLIS TORRES SOLANO, dentro de los  cinco días siguientes a su pago»  y levantó las medidas cautelares impuestas.  

Del  mismo modo, que «en  aras del interés superior del niño [XX], en especial  brindar protección a su derecho de alimentos, se dispondrá  que en el evento de que el demandante incumpla con su obligación  de consignar la cuota alimentaria en el porcentaje indicado o en la  oportunidad establecida en esta sentencia, se dispondrá de  manera inmediata el descuento directo de dicha cuota de sus mesadas  pensionales y adicionales de junio y diciembre que percibe de  FIDUPREVISORA, FOPEP y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE».  

Por  último, que «habida  cuenta que los padres conviven bajo el mismo techo, que la madre, de  25 años, es técnica en administración y que el  padre, de 31 años, es técnico en arreglo de celulares,  que no tienen impedimento físico o mental para laborar, en  principio, los primeros obligados a responder económicamente  por el niño JUAN FERMANDO GARCÍA TORRES, son sus  padres, por lo que se les conmina a que procuren, por sus propios  medios, suministrarle alimentos a su hijo, a fin de brindarle un  mayor bienestar»  (fls. 3-27 Cdno. 2 y 460-461 Cdno. 1).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el  otorgamiento del resguardo constitucional resulta improcedente, a  causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los  hechos que se duele el actor, esto es, el proferimiento de las  providencias que definieron los litigios de fijación de cuota  alimentaria y disminución de la misma (11 de marzo de 2011 y  17 de agosto de 2012, respectivamente), con la solicitud de amparo 11  de agosto de 2015, incuria que desnaturaliza el carácter  urgente e impostergable de la protección implorada, máxime  que la justificación invocada de que «los  abogados que consult[ó] no [lo] ilustraron de manera clara y  precisa para determinar los pasos a seguir en aras de salvaguardar  [sus] derechos constitucionales»  no puede ser de recibo dado  que ese periodo se contabiliza es desde la misma data en que se dicta  la decisión que en cada caso es objeto de reparo.  

Es  por eso que el interesado no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que no  se acogerá la protección rogada.  

Sobre este  tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

en  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  A más de lo señalado, analizadas las providencias  censuradas deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar,  toda vez que no entrañan irregularidad que dé lugar a  catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente  ilegales, amén que tampoco responden a la sola arbitrariedad  de su signatarias.  

Sobre  el tema, ha dicho la Corte que con abstracción «de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (STC,  5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 feb. 2014, rad.  STC818-2014).  

6.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostradas las ostensibles circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, dimana que contrario a lo alegado  por el actor, los motivos decisorios al efecto manifestados para  determinar su obligación alimentaria y la negativa de  disminuir la cuota apuntan a una hermenéutica plausible de las  normas que regulan la materia que, desde luego, no puede ser alterada  por esta vía, ya que no se advierte reproche desde la óptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

Primeramente,  nótese que en el proceso de alimentos, se llegó a la  determinación adoptada bajo los preceptos 411 del Código  Civil y 133 de la Ley 1098 de 2006, luego de verificar las  necesidades del menor, la carencia de recursos de los padres y la  posibilidad de proveerlos por el abuelo, sumado a que no se adosó  prueba en contrario por el condenado.  

De  otra parte, en cuanto a la que negó la disminución de  la cuota se observa que estudió las versiones de los  litigantes, los testimonios recaudados y la visita social efectuada a  la casa donde habita el niño, según lo previsto en los  artículos 24 del Código de Infancia y Adolescencia, 260  y 411 del Civil y 177 del de Ritos Civiles e incluso morigeró  el fallo, levantando la medida cautelar sobre las mesadas y modificó  la manera de cumplimiento de la obligación. Asimismo, conminó  a los progenitores para que procuraran recursos económicos por  sus propios medios para brindarle mayor bienestar a su hijo.  

7.  Esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01),  esto de una parte.  

Y,  de otra, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”  (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras razones, “pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley  (STC 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se convalidará  la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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