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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13917-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00396-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por el señor Arturo Mario García Ávila en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico); trámite al que se vincularon a la señora Maryelis María Torres Solano, el Defensor adscrito al estrado mencionado y al Representante del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la convocada lo demandó ante el estrado querellado por los alimentos correspondientes al menor XX1, en su condición de abuelo paterno; trámite en el que fue condenado con sentencia de 11 de marzo de 2011 a suministrarle el 12.5% de las mesadas pensionales mensuales y adicionales que percibe de La Previsora, FOPEP y el Ministerio del Medio Ambiente, mediante modalidad de embargo.
2.2. Que adelantó proceso de disminución de cuota alimentaria en la misma agencia judicial pero a través de fallo de 17 de agosto de 2012 se desestimaron sus pretensiones, manteniendo el porcentaje decretado.
2.3. Que el fallador incurrió en defecto fáctico y sustancial tras desconocer el artículo 411 del Código Civil y la presunción consagrada en el canon 129 de la Ley 1098 de 2006 consistente en que «[s]i no se tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal» y acoger «la totalidad de lo afirmado por el señor JUAN CARLOS GARCÍA OLMOS; en la declaración jurada el día 6 de agosto de 2012, en la cual manifestó que no laboraba en ese entonces y que solo se limitaba a pedirle dinero al dueño del local [donde pasa todo el día], el cual le regalaba $3000 o $5000 pesos diarios [y] (…) el almuerzo» (subrayado original).
2.4. Estima que debió accionarse en contra del padre biológico de su nieto, quien es una persona físicamente capaz de desarrollar actividades diversas que le permitan la generación de ingresos, y no suya por ser de la tercera edad.
3. Conforme a lo anterior, pide ordenar al estrado encartado «modificar las sentencias de fecha 11 de marzo de 2011 dictada dentro del proceso de alimentos No. 0396-2010 y la de (…) 17 de agosto de 2012 [en el] de disminución de cuota alimentaria Número 00115-2012, para que se provea en derecho» y «[n]otificar al agente del Ministerio Público, para que sea garante de [sus prerrogativas] fundamentales los cuales pueden verse afectados por este trámite» (fls. 1-6 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez querellado refirió que «la acción no llena el requisito de la temporalidad, toda vez que las decisiones objeto de la presente (…) fueron proferidas por este Despacho judicial el 11 de marzo de 2011 <proceso de alimentos para menor Rad. 00396-2010> y el 17 de agosto de 2012 <proceso de disminución cuota alimentaria Rad. 00115-2012> respectivamente y la acción de tutela [lo] fue (…) el día 10 de agosto de 2015»; es decir, 4 años, 4 meses y 29 días después de haberse emitido la sentencia dentro del primero y 3 años y 3 días luego de resolverse de fondo el segundo.
Además, que en ninguna de las providencias aludidas incurrió en vía de hecho, toda vez que «se basó en las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, los hechos planteados y probados en el proceso, concluyendo el Despacho que era procedente la fijación de una cuota alimentaria a favor del menor alimentario [XX] con el fin de garantizar sus fundamentales en cabeza del menor, quien es sujeto de especial protección constitucional» (fls. 212-215 ibídem).
El Delegado del Ministerio Público sostuvo que «fu[e] notificado de la providencia adiada 17 de agosto de 2012, dictada dentro del proceso de disminución alimentaria Radicado No. 00115-2012 (…) sin que al momento de la misma se observara (…) vulneración o violación alguna a derechos fundamentales al accionante por parte del accionado».
De otra parte, que «una vez estudiada la presente acción de tutela la Honorable Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial debe tener en cuenta que en la decisión de fondo se podrían vulnerar derechos fundamentales al menor alimentario, derechos que tienen una prevalencia y protección especial por mandato legal y constitucional» (fl. 237 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela bajo el postulado de inmediatez por cuanto «el aquí accionante ha debido interponer la presente Acción Constitucional en tiempo razonable, al considerar vulneraros sus derechos fundamentales, pero al haber transcurrido 4 años y 5 meses, desde el pronunciamiento de la primera decisión judicial y 3 años dentro del proceso de la segunda decisión, torna la misma en improcedente, al faltar uno de los requisitos para su viabilidad, cual es, la inmediatez» (fls. 230-236 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, iterando las motivaciones puestas de presente en el escrito inicial, relacionadas con que la obligación alimentaria respecto de XX es de su hijo y no de él como abuelo; además, que para determinar el monto de la cuota debe asumirse que devenga al menos el salario mínimo.
De otra parte, reprobó que el a quo constitucional no hubiera efectuado un pronunciamiento de fondo sobre sus inconformidades sino optado por denegar el resguardo con base en la inmediatez (fl. 56 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que a través de la presente vía excepcional se modifique los fallos pronunciados por el funcionario encartado, por incurrir en los defectos fáctico y sustancial, derivados del desconocimiento de los artículos 411 del Código Civil y 129 de la Ley 1098 de 2006.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada en la célula judicial acusada, que resolvió: «Condenar al señor ARTURO MARIO GARCÍA ÁVILA a suministrar alimentos definitivos a su nieto [XX], en una suma equivalente al 12.5% de las mesadas y mesadas adicionales que el demandado percibe por parte de la Previsora, Fopep y el Ministerio del Medio Ambiente, suma que se deberá consignar a favor de la madre de la demandante en la cuenta que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de Baranoa dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta cuota se debe a partir del próximo mes de Octubre».
Arribó a tal conclusión luego de precisar que «[p]ara solicitar alimentos se requieren cuatro elementos: 1. El parentesco entre alimentante y alimentario: Para demostrarlo basta con remitirnos a los registro civiles de nacimiento obrantes a folios 4 y 5. 2. Necesidad de los alimentos: Es una afirmación indefinida de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., por lo tanto no requiere de prueba, le corresponde al demandado demostrar que el menor no necesita de ellos. 3. Incumplimiento de la obligación alimentaria: Afirma la madre del menor demandante que el padre biológico de [XX], ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria que le corresponde, y dada la incapacidad económica de este para responder por su deber, ha tenido que demandar por los alimentos de su hijo al señor ARTURO MARIO GARCÍA ÁVILA, abuelo del menor, quien si tiene capacidad económica para suministrarle alimentos a su nieto, pues es pensionado del CONSORCIO FOPEP, FIDUPREVISORA y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, y el aquí demandado además de desvirtuar la falta de compromiso de su hijo para con su nieto, se limitó a decir que no asume tal obligación porque tiene muchos gastos personales, así como un hijo menor y a su compañera permanente».
A la par, precisó que «[l]a manifestación de la parte actora fue corroborada por esta Agencia Judicial a través [de] una visita realizada en el domicilio de aquella por intermedio de la Trabajadora Social quien en su informe de fecha Febrero 16 de 2011 del cual se corrió traslado en audiencia adiada 26 de Febrero de la misma anualidad consignó: “Las técnicas aplicadas permitieron observar y percibir un ambiente familiar sano, estable, pero con condiciones económicas y habitacionales muy precarias, el niño ni la madre tienen un espacio propio, conviven en hacinamiento con varias personas, sus ingresos son muy bajos, las condiciones físicas de la vivienda son bastante precarias. Debido a que la solvencia económica del padre no ha sido probada y los testimonios tomados de la abuela y de la madre del menor, dice que este no le está cubriendo sus necesidades básicas, el menor venía padeciendo de muchas necesidades… se concluye que se verificó que el menor vive con la madre en casa de la bisabuela materna, en compañía de su abuela y de otros familiares, que viven en hacinamiento, que las condiciones físicas y habitacionales no son las mejores para el menor, que a su madre se le ha imposibilitado trabajar por lo pequeño que es el niño, ya que requiere atención permanente, además que su poca preparación laboral le ha impedido conseguir trabajo”».
Seguidamente anotó que «[a] su turno el padre del menor señor JUAN CARLOS GARCÍA OLMOS, quien fuere citado para ser escuchado como testigo, expresó que no cumple con las obligaciones del menor desde el mes de Enero de 2010, fecha para la cual dejó de laborar, que quien le colaboraba con los gastos del niño era su suegra y que su padre lo echó de la casa materna, ello ocasionó que la señora Mayerlis lo embargara, pero como no tiene bienes con qué responder por eso aquella persiguió a su padre, señor Arturo García Ávila, continúa narrando que no le da al niño porque en realidad no tiene empleo, acude a entrevistas laborales pero como es un simple bachiller no consigue nada, igualmente expresó que tiene problemas de columna y dolor en las articulaciones por el sobrepeso que padece (140 kilos)».
En relación con el cuarto de los presupuestos, esto es, capacidad económica del demandado, señaló que «[e]stá demostrado en el plenario que el demandado es Pensionado de la Previsora y del Ministerio del Medio Ambiente, tal y como consta en los oficios remitidos por dichas entidades obrantes a folios 52 y 55 del expediente».
Además, que «si bien es cierto que el padre de [XX] es el primer obligado a suministrarle alimentos a su menor hijo, no es menos cierto que ante la inoperancia de este de cumplir con la carga que moral y legalmente se le impone, por los motivos que fueran, y estando el abuelo paterno en capacidad de suministrarle los alimentos y siendo de las personas llamadas por ley a hacerlo, y teniendo en cuenta el interés superior del menor y su necesidad de alimentos, se acogerán las pretensiones de la demanda en cuanto a decretar alimentos a favor del menor y a cargo del demandado».
De igual manera, que «el aquí demandado; manifestó que el padre biológico del menor está en capacidad de cumplir con su obligación alimentaria por cuanto es técnico de equipos celulares y venta de minutos y de igual forma le ingresan recursos por el arriendo de una moto, además se encuentra viviendo con la demandante y siendo esta una afirmación hecha por dicha parte, la carga de la prueba de demostrar la capacidad económica del padre biológico la tenía el señor ARTURO MARIO GARCÍA ÁVILA, lo cual no probó. Contrario sensu a través de prueba de oficio el Despacho verificó la difícil situación económica que afronta la actora, quien sea de paso decirlo, no convive con el padre del menor demandante tal y como se desprende del material probatorio obrante en el proceso» (fls. 15-18 Cdno. 1).
Sin embargo, señaló que «[por ser] el demandante (…) una persona adulta mayor, quien también requiere de una protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia, tal y como lo consagra nuestra Constitución Nacional, se modificará la forma de cumplimiento de la obligación, en el sentido de que deberá consignar la cuota alimentaria fijada en sentencia del [11 de marzo de 2011] en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a órdenes de este juzgado y a nombre de la señora MAYERLIS TORRES SOLANO, dentro de los cinco días siguientes a su pago» y levantó las medidas cautelares impuestas.
Del mismo modo, que «en aras del interés superior del niño [XX], en especial brindar protección a su derecho de alimentos, se dispondrá que en el evento de que el demandante incumpla con su obligación de consignar la cuota alimentaria en el porcentaje indicado o en la oportunidad establecida en esta sentencia, se dispondrá de manera inmediata el descuento directo de dicha cuota de sus mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre que percibe de FIDUPREVISORA, FOPEP y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE».
Por último, que «habida cuenta que los padres conviven bajo el mismo techo, que la madre, de 25 años, es técnica en administración y que el padre, de 31 años, es técnico en arreglo de celulares, que no tienen impedimento físico o mental para laborar, en principio, los primeros obligados a responder económicamente por el niño JUAN FERMANDO GARCÍA TORRES, son sus padres, por lo que se les conmina a que procuren, por sus propios medios, suministrarle alimentos a su hijo, a fin de brindarle un mayor bienestar» (fls. 3-27 Cdno. 2 y 460-461 Cdno. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el otorgamiento del resguardo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que se duele el actor, esto es, el proferimiento de las providencias que definieron los litigios de fijación de cuota alimentaria y disminución de la misma (11 de marzo de 2011 y 17 de agosto de 2012, respectivamente), con la solicitud de amparo 11 de agosto de 2015, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que la justificación invocada de que «los abogados que consult[ó] no [lo] ilustraron de manera clara y precisa para determinar los pasos a seguir en aras de salvaguardar [sus] derechos constitucionales» no puede ser de recibo dado que ese periodo se contabiliza es desde la misma data en que se dicta la decisión que en cada caso es objeto de reparo.
Es por eso que el interesado no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que no se acogerá la protección rogada.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. A más de lo señalado, analizadas las providencias censuradas deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que no entrañan irregularidad que dé lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente ilegales, amén que tampoco responden a la sola arbitrariedad de su signatarias.
Sobre el tema, ha dicho la Corte que con abstracción «de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 feb. 2014, rad. STC818-2014).
6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que contrario a lo alegado por el actor, los motivos decisorios al efecto manifestados para determinar su obligación alimentaria y la negativa de disminuir la cuota apuntan a una hermenéutica plausible de las normas que regulan la materia que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, ya que no se advierte reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Primeramente, nótese que en el proceso de alimentos, se llegó a la determinación adoptada bajo los preceptos 411 del Código Civil y 133 de la Ley 1098 de 2006, luego de verificar las necesidades del menor, la carencia de recursos de los padres y la posibilidad de proveerlos por el abuelo, sumado a que no se adosó prueba en contrario por el condenado.
De otra parte, en cuanto a la que negó la disminución de la cuota se observa que estudió las versiones de los litigantes, los testimonios recaudados y la visita social efectuada a la casa donde habita el niño, según lo previsto en los artículos 24 del Código de Infancia y Adolescencia, 260 y 411 del Civil y 177 del de Ritos Civiles e incluso morigeró el fallo, levantando la medida cautelar sobre las mesadas y modificó la manera de cumplimiento de la obligación. Asimismo, conminó a los progenitores para que procuraran recursos económicos por sus propios medios para brindarle mayor bienestar a su hijo.
7. Esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), esto de una parte.
Y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras razones, “pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley (STC 2 may. 2011, rad. 00012-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se convalidará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.