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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13924-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00367-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía de Pereira, el Ministerio Público por intermedio del Delegado de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00058.
2.2. El despacho acusado «no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado, trata mi acción constitucional de términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA al a quo, cumplir los términos perentorios en mi acción constitucional, so pena de destitución».
2.3. Refiere que «el accionado, incumple lo que ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE A QUE DICHA OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».
2.4. Aduce que «el accionado lleva tiempo poniendo a vegetar mi acción constitucional de términos perentorios, INCUMPLIENDO su deber función, por lo que solicito sea investigado».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables », igualmente que se «escanee copia de mi TUTELA y del fallo a mí correo electrónico» (folio 1).
4. Mediante auto de 27 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 9 de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló que «en la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal».
Sostuvo que «en el presente caso la actuación tendiente a la publicación del aviso por medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (folios 11-13).
El Procurador Regional de Risaralda indicó que «para el caso que nos ocupa la acción popular referenciada no fue promovida por la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».
Resaltó que «la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido proceso y a la debida administración de justicia, toda vez que la acción popular no se ha tramitado conforme a los términos perentorios que enuncia la ley, incumpliendo la Ley 472 de 1998, situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial». Solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación» (folio 15 y vuelto).
Precisó que «las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira proferidas dentro del trámite de la acción popular se encuentran sujetas a derecho y a la normatividad vigente respecto de esas acciones». Requirió negar la acción impetrada (folios 22-26).
Los demás vinculados e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «en este caso, de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso alguno contra el auto proferido por el juzgado accionando mediante el cual le impuso las cargas de notificar a la parte demandada, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y de comunicar a la comunidad la existencia de la referida acción popular. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba al interior del proceso para obtener lo que pretende sea decido por vía de tutela» (folios 75-80).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la protección deprecada (folio 89).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo constitucional se ordene al funcionario censurado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables », igualmente que se «escanee copia de mi TUTELA y del fallo a mí correo electrónico».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Acción popular promovida por el accionante contra el Centro de Servicios Crediticios de la ciudad de Pereira (folio 32 cuaderno tribunal).
b. Auto de 17 de febrero de 2015 mediante el cual se admitió la referida acción constitucional disponiendo la notificación de la parte demandada y a costa del actor la publicación a través de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación en la ciudad, lo anterior en orden a que «los gastos que pueda generar el proceso debe asumirlos el demandante hasta tanto no se disponga lo contrario en el fallo o se den las causales legales que lo exoneren de sufragar tales gastos» (folio 34 y vuelto ibídem).
c. Comunicaciones libradas por el despacho acusado con el fin de notificar la admisión de la «acción popular» y aviso fijado por la célula judicial encartada en el cual se dispuso «la publicación del presente aviso en un diario de amplia circulación en esta ciudad o por una radiodifusora local» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (folios 35-39 ídem).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que la inconformidad con la decisión de que el accionante debe notificar a la parte demandada e informar a la comunidad el inicio de la acción popular por él presentada atrás referida, que se encuentra contenida en el proveído de 17 de febrero de la presente anualidad, de donde se observa que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el quejoso no interpuso el recurso horizontal en contra la providencia atacada, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero dejó fenecer el término procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
5. Por lo demás se dispondrá que por Secretaría se remita copia de esta providencia al correo electrónico aportado por el interesado.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ