STC 13948 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13948-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00398-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., nueve (9)  de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo Regional Risaralda, el Ministerio Público, la Alcaldía  Municipal y el Director Seccional de Administración judicial,  todos de dicha localidad.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones  populares que promovió contra Audifarma S.A., y no realizar la  reproducción fotostática del recurso de reposición  que interpuso contra el auto inadmisorio de la acción popular  con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que se pudiera radicar en las  demás controversias incoadas contra esa misma sociedad.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [sus]  accio[nes]  popular[es]  (…);  [que]  se  abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no  aplicables»,  y,  además, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración  Judicial de Pereira, que «brinde  los medios para que la tutelada copie [su]  reposición y la anexe a la acción popular»  (fl.  1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió las acciones  judiciales referidas en líneas anteriores, al considerar que  «como  CIUDADANO no ten[ía]  titularidad para  impetrar[las] (…)  [ni] poder para  actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e]  y menos prob[ó]  ser discapacitado».  

Indica  que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de  reposición, a través del mecanismo horizontal que  formuló dentro de la acción popular con radicado No.  2015-385-00, pues solicitó «copiar  [su]  reposición y aportarla a cada acción popular [por  él] referenciada»,  el Juzgado denegó tal petición por no disponer de  los  medios para ello, «inaplica[ndo]  el art. 5  [de la] ley 472 de  1998», y  dejando de lado que «est[á]  frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad,  [el]  impulso oficioso, [el  ] derecho sustancial,  [y la]  economía procesal»,  lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.  El defensor del Pueblo Regional Risaralda señaló la  improcedencia del presente amparo, ello por cuanto el accionante no  hizo uso de los medios judiciales de defensa con los que contaba para  manifestar sus inconformidades frente a la decisión que por  esta vía cuestiona, máxime que el mismo no demostró  no tener los recursos para impulsar tal trámite procesal,  supuesto que permite presumir su capacidad económica para los  efectos (fls. 10 y 11, cdno. 1).  

b.  El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fl. 13, ídem).  

c.  La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, señaló  en suma, que motivó con suficiencia el auto inadmisorio del  que se duele el actor, y que al resolver el recurso de reposición  interpuesto por éste dentro de la acción popular Rad.  2015-00385-00, «sustentadamente  (…)  le solicitó al recurrente la reproducción del memorial  para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares  mencionadas en su escrito, o en su lugar [que]  aportara las expensas para el efecto, [y]  por garantía procesal (…)  le concedió un término de tres días para que lo  hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso»  (fl. 16, ídem).  

d.  La apoderada judicial del Municipio de Pereira alegó su falta  de legitimación por pasiva, pues la entidad que representa  «pues,  no es de su potestad el decidir sobre las actuaciones o trámites  judicial[es]  que puedan poseer algunos (…)  [ello] se sale de la  esfera de dominio del ente municipal»  (fl. 34, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, ello con fundamento en que  

«vistos  los diligenciamientos que el promotor del amparo cuestiona, no se  encuentra que fustigara la decisión de rechazo de sus  demandas, en los términos del artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, medio de impugnación que evidentemente  estaba a su disposición, de forma que no le es dable al actor  acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los  mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las  determinaciones que en sede de tutela censura».  

Adicionalmente  indicó, que  

«la  queja del tutelante – en cuanto a que el despacho vulner[ó]  sus derechos, al no aportar copia de su memorial contentivo del  recurso de reposición a la demandas que en él relacionó  -, no cuenta con sustento jurídico, no existe norma que genere  tal obligación en el operador judicial, por el contrario puede  entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas mínimas  que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder  de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el  demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos  amenazadas o vulnerados» (fls.  40 a 44, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo señalando, que el  a  quo  sin fundamento legal alguno acumuló las acciones de tutela  promovidas por él mismo, ello sin vincular a la entidad que  demandó a través de la acción popular objeto de  estudio (fl. 52, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto se observa, que  la censura está encaminada contra las  providencias proferidas el 13 de agosto pasado por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso  «INADMITIR»  las acciones  populares que el señor Javier Elías Arias Idárraga   promovió  en contra de Audifarma S.A.1,  y frente a la  providencia  del 25 del mismo mes y año, que dispuso, entre otros  «n[egar]  la reproducción de las copias para el trámite del  recurso de reposición en las demás acciones populares  mencionadas en el escrito adosado al expediente»  (fls. 18 a 22, ídem),   pues  en sentir del interesado, con ello se «inaplicó»  lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.  

4.  Dicho  lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe  confirmarse,  pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1º de octubre  en un caso de  idéntica  situación fáctica al que se estudia,  precisamente incoado por el señor Arias Idárraga,  frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisión  de otra acción popular, y por el otro, negaron la reproducción  fotostática  del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso  dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00385-00,  con el fin de que se adosara dicho documento a las demás  acciones populares que incoó ante la oficina judicial acusada,  las cuales referenció en dicho memorial, el peticionario dejó  de promover el recurso de reposición contra las  determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de conformidad  con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el  inciso 3º del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil2,  incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia  del amparo.  

Al respecto, en un  caso de idénticos contornos, recientemente la Sala concluyó  que:  

«[E]s  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó el 21  de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.  

Sin embargo,  olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de  agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días  para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada  proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para  proceder a su reproducción fotostática y transcurrido  ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido  hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía  expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es  que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura  jurídica en su caso.  

Fue  entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió  la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular,  por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí  expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para  representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de  esta vía constitucional»  (STC13316-2015).  

5.        Por  otra parte, en lo que respecta a  la petición tendiente a que se ordene  remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la  ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones  constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad,   es  preciso advertir, que dentro de las funciones de esta Corporación,  no está la de promover acciones de amparo a petición de  los interesados, ni tampoco, como se indicó en líneas  anteriores, la expedición de copias en gratuidad, luego  entonces, es una obligación única y exclusiva del  actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las  autoridades que considere en la ciudad de Manizales, con el fin de  interponer las acciones que tenga a bien.  

6.        Finalmente,  de cara a la queja relacionada con la acumulación de las  acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso  advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del  principio de la economía procesal, habida cuenta que se  estructuran los supuestos previstos en artículo 3º del  Decreto 1382 de 2000.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se  hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las  mismas autoridades, además las súplicas y los relatos  que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron  haberse acumulado en una sola petición.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Radicado No. 2015-00383-00,  No. 2015-00384-00,  No. 2015-00393-00,          No. 2015-00395-00,             No. 2015-00396-00, No. 2015-00397-00,          No. 2015-00401-00, No. 2015-00404-00, No.          2015-00412-00, No. 2015-00415-00, No. 2015-00420-00, No.          2015-00426-00, No. 2015-00437-00, No. 2015-00438-00, No.          2015-00441-00, No. 2015-00442-00, No. 2015-00445-00, No.          2015-00447-00, No. 2015-00451-00, No. 2015-00453-00, No.          2015-00454-00, No. 2015-00457-00.  

2          Frente a la negativa de las copias del recurso,          por ser un hecho nuevo que se alegó con el mencionado medio          de impugnación.  

      

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