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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13948-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00398-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal y el Director Seccional de Administración judicial, todos de dicha localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones populares que promovió contra Audifarma S.A., y no realizar la reproducción fotostática del recurso de reposición que interpuso contra el auto inadmisorio de la acción popular con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que se pudiera radicar en las demás controversias incoadas contra esa misma sociedad.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [sus] accio[nes] popular[es] (…); [que] se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables», y, además, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Pereira, que «brinde los medios para que la tutelada copie [su] reposición y la anexe a la acción popular» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, al considerar que «como CIUDADANO no ten[ía] titularidad para impetrar[las] (…) [ni] poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[ó] ser discapacitado».
Indica que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de reposición, a través del mecanismo horizontal que formuló dentro de la acción popular con radicado No. 2015-385-00, pues solicitó «copiar [su] reposición y aportarla a cada acción popular [por él] referenciada», el Juzgado denegó tal petición por no disponer de los medios para ello, «inaplica[ndo] el art. 5 [de la] ley 472 de 1998», y dejando de lado que «est[á] frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad, [el] impulso oficioso, [el ] derecho sustancial, [y la] economía procesal», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El defensor del Pueblo Regional Risaralda señaló la improcedencia del presente amparo, ello por cuanto el accionante no hizo uso de los medios judiciales de defensa con los que contaba para manifestar sus inconformidades frente a la decisión que por esta vía cuestiona, máxime que el mismo no demostró no tener los recursos para impulsar tal trámite procesal, supuesto que permite presumir su capacidad económica para los efectos (fls. 10 y 11, cdno. 1).
b. El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 13, ídem).
c. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, señaló en suma, que motivó con suficiencia el auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el recurso de reposición interpuesto por éste dentro de la acción popular Rad. 2015-00385-00, «sustentadamente (…) le solicitó al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar [que] aportara las expensas para el efecto, [y] por garantía procesal (…) le concedió un término de tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 16, ídem).
d. La apoderada judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de legitimación por pasiva, pues la entidad que representa «pues, no es de su potestad el decidir sobre las actuaciones o trámites judicial[es] que puedan poseer algunos (…) [ello] se sale de la esfera de dominio del ente municipal» (fl. 34, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, ello con fundamento en que
«vistos los diligenciamientos que el promotor del amparo cuestiona, no se encuentra que fustigara la decisión de rechazo de sus demandas, en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación que evidentemente estaba a su disposición, de forma que no le es dable al actor acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que en sede de tutela censura».
Adicionalmente indicó, que
«la queja del tutelante – en cuanto a que el despacho vulner[ó] sus derechos, al no aportar copia de su memorial contentivo del recurso de reposición a la demandas que en él relacionó -, no cuenta con sustento jurídico, no existe norma que genere tal obligación en el operador judicial, por el contrario puede entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas mínimas que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazadas o vulnerados» (fls. 40 a 44, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo señalando, que el a quo sin fundamento legal alguno acumuló las acciones de tutela promovidas por él mismo, ello sin vincular a la entidad que demandó a través de la acción popular objeto de estudio (fl. 52, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra las providencias proferidas el 13 de agosto pasado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso «INADMITIR» las acciones populares que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de Audifarma S.A.1, y frente a la providencia del 25 del mismo mes y año, que dispuso, entre otros «n[egar] la reproducción de las copias para el trámite del recurso de reposición en las demás acciones populares mencionadas en el escrito adosado al expediente» (fls. 18 a 22, ídem), pues en sentir del interesado, con ello se «inaplicó» lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
4. Dicho lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe confirmarse, pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1º de octubre en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, precisamente incoado por el señor Arias Idárraga, frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisión de otra acción popular, y por el otro, negaron la reproducción fotostática del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00385-00, con el fin de que se adosara dicho documento a las demás acciones populares que incoó ante la oficina judicial acusada, las cuales referenció en dicho memorial, el peticionario dejó de promover el recurso de reposición contra las determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2, incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia del amparo.
Al respecto, en un caso de idénticos contornos, recientemente la Sala concluyó que:
«[E]s claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito contentivo del recurso de reposición que presentó el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.
Sin embargo, olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para proceder a su reproducción fotostática y transcurrido ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura jurídica en su caso.
Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de esta vía constitucional» (STC13316-2015).
5. Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso advertir, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco, como se indicó en líneas anteriores, la expedición de copias en gratuidad, luego entonces, es una obligación única y exclusiva del actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en la ciudad de Manizales, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien.
6. Finalmente, de cara a la queja relacionada con la acumulación de las acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la economía procesal, habida cuenta que se estructuran los supuestos previstos en artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
Se arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las mismas autoridades, además las súplicas y los relatos que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron haberse acumulado en una sola petición.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Radicado No. 2015-00383-00, No. 2015-00384-00, No. 2015-00393-00, No. 2015-00395-00, No. 2015-00396-00, No. 2015-00397-00, No. 2015-00401-00, No. 2015-00404-00, No. 2015-00412-00, No. 2015-00415-00, No. 2015-00420-00, No. 2015-00426-00, No. 2015-00437-00, No. 2015-00438-00, No. 2015-00441-00, No. 2015-00442-00, No. 2015-00445-00, No. 2015-00447-00, No. 2015-00451-00, No. 2015-00453-00, No. 2015-00454-00, No. 2015-00457-00.
2 Frente a la negativa de las copias del recurso, por ser un hecho nuevo que se alegó con el mencionado medio de impugnación.