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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14091-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00434-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, el Ministerio Publico, así como la Direccion Seccional de Administración Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual impetró recurso de reposición contra la inadmisión de las acciones populares que presentó y anexarlo a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00418. Cuestiona, además, que se le exigiera contar con representación o coadyuvancia de la comunidad a favor de la cual interpone las súplicas constitucionales.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la autoridad tutelada«…ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular (…) y se abstenga en situación futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables…». Adicionalmente, pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de Administración Judicial con el fin de que suministre los medios necesarios para la reproducción fotostática de su impugnación. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra Audifarma, sucursal de la calle 49 No. 35-61 de Medellín, porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio 4, c. corte]
2. El Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, mediante auto del 13 de agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda constitucional, para que el actor allegara «…el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes…» [Folios 6-8, c. Corte]
3. El quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó al proceso 2015-00385, a través del cual impetró el recurso de reposición contra el citado inadmisorio y solicitó fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas. [Folio 12, c. Corte]
4. Por auto del 25 de agosto, proferido al interior de la actuación en la que se presentó el referido escrito, el fallador accionado dispuso mantener incólume la decisión recurrida y negar la reproducción fotostática solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término de tres (3) días, para efectos de suministrar las expensas necesarias para tal efecto. [Folios 13-17, c. Corte]
5. Contra esta última determinación el tutelante no interpuso recurso.
6. Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio. [Folio 10, c. Corte]
7. El 28 de agosto siguiente, el ciudadano instauró la presente solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso pertinente dentro de cada acción popular donde funge como promotor. Por otra parte, señaló como lesivo de sus derechos, que se le exija presentar poder para representar a la comunidad en sus procesos. [Folios 1, c. 1]
8. Durante el curso de esta acción constitucional, concretamente, el 14 de septiembre de 2015, esto es, después de la emisión del fallo de primera instancia, el juzgador de la acción popular profirió auto a través del cual rechazó aquella demanda. [Folio 4, c. Corte]
9. Contra aquella determinación no se interpuso recurso alguno.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4-5, c.1]
2. Ni el Juzgado accionado ni los vinculados se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
3. Mediante un único fallo, el 8 de septiembre de 2015, el a-quo constitucional denegó el amparo deprecado en quince (15) acciones de tutela presentadas por el accionante, dada su similitud temática. Para fundamentar su postura, argumentó que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder como el quejoso lo pretende, pues la carga mínima del actor popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente. [Folios 11 a 14, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Inicialmente, cuestionó que se acumularan quince acciones en un solo fallo, pese a que son diferentes accionados, pero a él si se le exigiera presentar un recurso por cada acción popular.
Con fundamento en ello solicita revocar el fallo cuestionado, para otorgar la protección invocada y tramitar acciones de tutela contra la Defensoría del Pueblo por negarse a cumplir su deber de presentar acciones de tutela en su favor. [Folio 21, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la actuación constitucional cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito contentivo del recurso de reposición que presentó el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.
Sin embargo, olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para proceder a su reproducción fotostática y transcurrido ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura jurídica en su caso.
Llama la atención, además, que el quejoso asegure carecer de capacidad económica para presentar sus memoriales de manera independiente en sus acciones populares, pero sí cuente con recursos para promover tantas acciones de tutela como decisiones adversas sean emitidas en las múltiples demandas que instaura.
3. Al margen de lo anterior, vale la pena señalar, que la decisión del pasado 14 de septiembre, por medio de la cual el juez tutelado rechazó su acción popular, era susceptible de impugnación, instrumentos que el actor tampoco agotó, lo cual, aunado a que se trata de un pronunciamiento posterior a la interposición de la tutela, e incluso, a la emisión del fallo de primera instancia, torna improcedente la solicitud de resguardo frente a tal determinación.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
5. Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del Juez de tutela imponer a la Dirección Ejecutiva Seccional Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su segunda pretensión de amparo.
6. En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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