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Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00160-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14273-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00160-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Rima Malena Salomón Padilla en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Sergio Luis Correa Olaya respecto de la aquí quejosa.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1-13):
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito se tramitó la demanda ejecutiva singular impetrada por Sergio Luis Correa Olaya contra Rima Malena Salomón Padilla.
2.2. El 5 de febrero de 2014, el funcionario cerró el debate probatorio y el 3 de julio siguiente, zanjó el litigio “(…) declarando no probadas las excepciones propuestas (…)” por la ahora petente (fls. 21, 26 a 37).
2.3. El fallo lo apeló la tutelante en forma extemporánea, razón por la cual el enjuiciado no concedió ese recurso.
2.4. La actora constitucional reprocha la citada sentencia, por “(…) defecto fáctico, (…) pues el juez, no hizo referencia a la exigencia (…) de la (…) carta de instrucciones para la emisión de los títulos en blanco”; y por cerrar la fase probatoria sin practicar el medio pericial decretado, necesario para demostrar la exceptiva de falsedad por ella planteada.
3. Implora dejar sin efectos la decisión atacada.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, luego de relatar el acontecer procesal, cuestionó el desinterés de la querellante en el ejercicio oportuno de la alzada (fls. 44 y 45).
b. Sergio Luis Correa Olaya, solicitó declarar improcedente este auxilio, porque “(…) se pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia (…)” (fls. 51 a 54).
2. La sentencia impugnada
No accedió a la súplica tras inferir:
“En efecto, plenamente pasible de apelación resultaba el fallo (…), por medio del cual el servidor accionado decidió declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada. Sin embargo, desperdició tan valiosa oportunidad, pues aunque interpuso ese recurso, lo hizo extemporáneamente, privándose de llevar a cabo en el ambiente idóneo [su] discusión que atañe a la deficiencia probatoria (…)”.
“En conclusión la protección deprecada (…) se encuentra condenada al fracaso y por tanto se negará (…)” (fls. 60 a 68).
1.3. La impugnación
La interpuso la accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 81 a 83).
2. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 17 de septiembre de 2014, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 23 de septiembre de esta anualidad, por remisión hecha tardíamente por la secretaría del Tribunal a quo, atentando contra el principio de celeridad constitucional.
2. Para la gestora, el Juez Tercero Civil del Circuito incurrió en “defecto fáctico”, por cerrar el debate probatorio sin la práctica de la pericia ordenada, necesaria para verificar la falsedad por ella alegada, respecto del instrumento contentivo de la obligación, y porque en el fallo dictado en el pleito memorado, no hizo alusión a la exigencia de la carta de instrucciones para la emisión del título valor.
3. No hay lugar a la prosperidad el auxilio porque la interesada nada dijo contra el auto que clausuró el período probatorio, pese a estimar que aún no se había obtenido el dictamen pericial decretado.
4. Atañedero a la sentencia, si bien la ahora querellante, propuso frente a ella apelación, esa impugnación fue negada por extemporánea.
Con esto es claro que la accionante, dejó precluir la oportunidad idónea, para cuestionar las presuntas falencias registradas en la providencia finiquitoria del litigio.
Se memora, esta queja impone el agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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