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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00371-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo –Regional Risaralda-, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal de Pereira y a la Alcaldía Municipal de esa misma localidad, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente a la Fundación Mundo Mujer.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el funcionario querellado no ha cumplido con los términos “perentorios” consignados en la Ley 472 de 1998 para notificar el libelo presentado por él, además,
“(…) pretende imponer[le] conductas que (…) [esa norma] no [le] impone, tales como informar a la comunidad y notificar al accionado, pese [a] que dicha obligación o carga le compete al tutelado exclusivamente y es su obligación cumplirla so pena de destitución (…)”.
Con la situación descrita el titular del despacho enjuiciado ha incurrido en faltas disciplinarias (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, ordenar al acusado enterar al extremo pasivo de su demanda y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado
El juzgado convocado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Agregó que el despacho querellado no incurrió en irregularidad porque “(…) la notificación al accionado, es un acto que requiere del impulso de la parte interesada, conforme al artículo 315 del CPC (…)” (fls. 58 al 64, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó sin exponer los argumentos de su disenso (fls. 49, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona (i) la falta de notificación a la Fundación de la Mujer dentro de las diligencias reprochadas y (ii) la imposición de adelantar esa gestión y publicar el aviso previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 “(…) en radiodifusora local o un diario de amplia circulación local (…)”, determinaciones, estas últimas, adoptadas en la providencia de 18 de febrero de 2015.
2. En torno a lo primero, conforme lo expuso el a quo y teniendo en consideración la inspección judicial realizada al juicio criticado, se encuentra que el promotor no ha adelantado las gestiones correspondientes para lograr el enteramiento de la demandada en ese asunto, correspondiéndole tal actividad según lo reglamentado en el inciso 4° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, concordante con el canon 315 del Código de Procedimiento Civil; se observa, además, que aquél no elevó petición alguna manifestando su carencia de recursos y reclamando amparo de pobreza, lo cual, de haber sido acogido, habría permitido relevarlo de dicha carga.
En consecuencia, emerge claro que la tardanza endilgada en el enteramiento del extremo actor sólo es atribuible al peticionario, de donde se descarta la lesión de las prerrogativas invocadas.
3. Ahora, en lo atinente al reproche dirigido frente al proveído de 18 de febrero de 2015, donde se le ordenó al gestor enterar a la pasiva y publicar el aviso preceptuado en el citado canon 21, el resguardo fracasa por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anotado porque el censor desaprovechó el recurso de reposición a su alcance para atacar la providencia reseñada, medio de defensa procedente conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
En lo concerniente a la idoneidad del remedio horizontal, esta Sala ha indicado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
4. En caso de estimar Arias Idárraga que su condición económica le impide costear los gastos derivados del pleito, debe informar tal circunstancia al juez tutelado, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal2.
5. Frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de faltas disciplinarias por parte de la autoridad querellada, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de los entes respectivos, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias de ello.
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”3.
6. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 Postura reiterada en sentencia proferida el 15 de abril de 2015, exp. 2015-0067-01.
3 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.