STC 14312 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00371-01  

(Aprobado  en sesión  de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Defensoría del Pueblo –Regional Risaralda-, a la  Procuraduría General de la Nación, a la Personería  Municipal de Pereira y a la Alcaldía Municipal de esa misma  localidad, con ocasión de la acción popular impulsada  por el aquí actor frente a la Fundación Mundo Mujer.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, expone que el funcionario querellado no ha  cumplido con los términos “perentorios”  consignados en la Ley 472 de 1998 para notificar el libelo presentado  por él, además,  

“(…)  pretende  imponer[le]  conductas  que (…)  [esa  norma] no  [le]  impone,  tales como informar a la comunidad y notificar al accionado, pese [a]  que  dicha obligación o carga le compete al tutelado exclusivamente  y es su obligación cumplirla so pena de destitución  (…)”.  

Con  la situación descrita el titular del despacho enjuiciado ha  incurrido en faltas disciplinarias (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, ordenar al acusado enterar al extremo pasivo de su  demanda y disponer se “escanee”  el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de  remitírsele tal documentación a su correo electrónico  (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  juzgado  convocado guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Agregó  que el despacho querellado no incurrió en irregularidad porque  “(…)  la  notificación al accionado, es un acto que requiere del impulso  de la parte interesada, conforme al artículo 315 del CPC (…)”  (fls.  58 al 64, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó sin  exponer los argumentos de su disenso (fls. 49, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona (i) la  falta de notificación a la Fundación de la Mujer dentro  de las diligencias reprochadas y (ii) la imposición de  adelantar esa gestión y publicar el aviso previsto en el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998 “(…) en  radiodifusora local o un diario de amplia circulación local  (…)”,  determinaciones, estas últimas, adoptadas en la providencia de  18 de febrero de 2015.  

2.        En  torno a lo primero, conforme lo expuso el a  quo  y teniendo en consideración la inspección judicial  realizada al juicio criticado, se encuentra que el promotor no ha  adelantado las gestiones correspondientes para lograr el enteramiento  de la demandada en ese asunto, correspondiéndole tal actividad  según lo reglamentado en el inciso 4° del artículo  21 de la Ley 472 de 1998, concordante con el canon 315 del Código  de Procedimiento Civil; se observa, además, que aquél  no elevó petición alguna manifestando su carencia de  recursos y reclamando amparo de pobreza, lo cual, de haber sido  acogido, habría permitido relevarlo de dicha carga.  

En  consecuencia, emerge claro que la tardanza endilgada en el  enteramiento del extremo actor sólo  es atribuible al peticionario, de donde se descarta la lesión  de las prerrogativas invocadas.  

3.        Ahora,  en lo atinente al reproche dirigido frente al proveído de 18  de febrero de 2015, donde se le ordenó al gestor enterar a la  pasiva y publicar el aviso preceptuado en el citado canon 21, el  resguardo fracasa por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anotado porque  el censor desaprovechó el recurso de reposición a su  alcance para atacar la providencia reseñada, medio de defensa  procedente conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

En  lo concerniente a la idoneidad del remedio horizontal, esta Sala ha  indicado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

4.        En  caso de estimar Arias Idárraga que su condición  económica le impide costear los gastos derivados del pleito,  debe informar tal circunstancia al juez tutelado, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal2.  

5.  Frente  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  faltas disciplinarias por parte de la autoridad querellada, es  menester precisar que le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de los entes  respectivos, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias de ello.  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”3.  

6.        Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le  “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

7.  De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          Postura reiterada en sentencia proferida el 15 de abril de 2015,          exp. 2015-0067-01.  

3          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

      

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