STC 14640 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC14640-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-01748-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Graciela  Torres Romero contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del trámite al que alude el escrito de tutela.  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco de la acción de tutela que, junto a un nutrido  grupo de personas,  promovió contra el Ministerio de  Transporte y el Instituto Nacional de Vías.  

En  consecuencia, se deduce del escrito de tutela, que la solicitud se  encuentra concretamente encaminada a que se revisen las providencias  proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 1º y 22 de julio de 2015, ello por  considerar que en tales decisiones se incurrió en manifiestas  «vías  de hecho» (fl.  5, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en  el trámite del asunto al que se ha hecho referencia, la  autoridad jurisdiccional accionada, a través de proveído  del 1º de julio del presente año, dispuso, por un lado,  rechazar la acción de tutela por ella promovida al evidenciar  su temeridad, y por otro, declararla improcedente respecto a los  demandantes restantes.  

Señala  que en consecuencia impugnó tal determinación, empero,  mediante proveído del 22 de julio siguiente dicha Corporación  se abstuvo de darle trámite, ello teniendo como fundamento que  la decisión atacada no había resuelto de fondo su  solicitud.  

Finalmente  manifiesta que se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales,  puesto que en su sentir, nunca existió actuación  temeraria de su parte, pues lo que estaba buscando con la tutela  anterior es que se diera aplicación a la sentencia de  unificación SU-998 del 2000, respecto del derecho fundamental  de asociación sindical en situaciones de despidos masivos del  personal sindicalizado, prerrogativa que debe ser protegida a través  de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota,  dando contestación al escrito de tutela, se pronunció  en el sentido de informar que conoció de la acción de  tutela interpuesta en anterior oportunidad, entre otros, por la  señora Graciela Torres Romero contra el Ministerio de  Transporte y el Instituto Nacional de Vías.  

Así  pues señaló, que el 1º de julio del año en  curso «rechazó  por temeridad» el  amparo invocado por la aquí interesada, y que el 22 de julio  siguiente, se abstuvo de dar trámite a la impugnación  interpuesta por la misma, puesto que la apelación sólo  es procedente en aquellos casos en los cuales se cuestiona una  decisión de fondo, supuesto que no se cumple en la situación  bajo estudio, razón por la cual solicitó la  declaratoria de improcedencia del presente trámite  constitucional (fls. 21 a 23, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras considerar que las decisiones  cuestionadas por la accionante, esto es, la del 1º de julio del  presente año, y la del 22 del mismo mes año, proferidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de ninguna manera «podría[n]  catalogarse de arbitrari[as]  o antojadiz[as],  o per se vulnerador[as]  de garantías fundamentales, ya que obedece[n]  a una razonada y atendible intelección de las disposiciones  del decreto 2591 de 1991»  (fls. 56 a 65, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 00659-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y   STC12581-2015).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  STC3715-2014,  STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014)1;  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.        Descendiendo  al caso concreto, tras  realizar el correspondiente escrutinio en relación con la  actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora  Graciela Torres Romero, la Corte evidencia que lo solicitado debe  desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente  dirigida contra la providencia proferida el 1º de julio del  presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, mediante la cual se rechazó  por temeridad la acción de tutela que en pretérita  ocasión impulsó contra el Ministerio de Transporte y el  Instituto Nacional de Vías (fls. 24 a 37, cdno. 1), y contra  la del 22 del mismo mes y año, en virtud de la cual dicha  Corporación dispuso abstenerse de tramitar la impugnación  interpuesta por la aquí interesada en contra de dicha  determinación.  

3.  Ciertamente,  la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una  ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de  tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el  señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de  la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto  quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó  la impugnación y la revisión eventual, únicos  recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el  fracaso de la nueva protección presentada.  

En este sentido,  la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (STC9563-2015).  

4.        Sin  más razones por innecesarias, se impone la confirmación  del fallo de primera instancia  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Criterio          compartido en CC T-205/14.  

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