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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC14640-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01748-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Graciela Torres Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite al que alude el escrito de tutela.
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción de tutela que, junto a un nutrido grupo de personas, promovió contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías.
En consecuencia, se deduce del escrito de tutela, que la solicitud se encuentra concretamente encaminada a que se revisen las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º y 22 de julio de 2015, ello por considerar que en tales decisiones se incurrió en manifiestas «vías de hecho» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el trámite del asunto al que se ha hecho referencia, la autoridad jurisdiccional accionada, a través de proveído del 1º de julio del presente año, dispuso, por un lado, rechazar la acción de tutela por ella promovida al evidenciar su temeridad, y por otro, declararla improcedente respecto a los demandantes restantes.
Señala que en consecuencia impugnó tal determinación, empero, mediante proveído del 22 de julio siguiente dicha Corporación se abstuvo de darle trámite, ello teniendo como fundamento que la decisión atacada no había resuelto de fondo su solicitud.
Finalmente manifiesta que se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales, puesto que en su sentir, nunca existió actuación temeraria de su parte, pues lo que estaba buscando con la tutela anterior es que se diera aplicación a la sentencia de unificación SU-998 del 2000, respecto del derecho fundamental de asociación sindical en situaciones de despidos masivos del personal sindicalizado, prerrogativa que debe ser protegida a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que conoció de la acción de tutela interpuesta en anterior oportunidad, entre otros, por la señora Graciela Torres Romero contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías.
Así pues señaló, que el 1º de julio del año en curso «rechazó por temeridad» el amparo invocado por la aquí interesada, y que el 22 de julio siguiente, se abstuvo de dar trámite a la impugnación interpuesta por la misma, puesto que la apelación sólo es procedente en aquellos casos en los cuales se cuestiona una decisión de fondo, supuesto que no se cumple en la situación bajo estudio, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia del presente trámite constitucional (fls. 21 a 23, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras considerar que las decisiones cuestionadas por la accionante, esto es, la del 1º de julio del presente año, y la del 22 del mismo mes año, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de ninguna manera «podría[n] catalogarse de arbitrari[as] o antojadiz[as], o per se vulnerador[as] de garantías fundamentales, ya que obedece[n] a una razonada y atendible intelección de las disposiciones del decreto 2591 de 1991» (fls. 56 a 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC12581-2015).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014)1; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2. Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Graciela Torres Romero, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra la providencia proferida el 1º de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante la cual se rechazó por temeridad la acción de tutela que en pretérita ocasión impulsó contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (fls. 24 a 37, cdno. 1), y contra la del 22 del mismo mes y año, en virtud de la cual dicha Corporación dispuso abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta por la aquí interesada en contra de dicha determinación.
3. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC9563-2015).
4. Sin más razones por innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Criterio compartido en CC T-205/14.
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