STC 14652 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14652-2015  

Radicación  n.º  15001-22-13-000-2015-00488-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por  Hilda Mariela Ramírez Garzón contra el Juzgado Tercero  de Familia en Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio  ejecutivo que por alimentos le promovió la aquí gestora  a José Vicente Huertas Rojas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada suplica la protección del derecho al debido  proceso  presuntamente  lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  12 cdno. 1):  

2.1.  La señora Hilda Mariela Ramírez Garzón incoó  demanda ejecutiva de alimentos en contra de José Vicente  Huertas Rojas, que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia en  Oralidad.  

2.2.  El compulsivo tiene por objeto cobrar las costas procesales y la  cuota alimentaria fijadas en las providencias de 19 de octubre y 15  de diciembre de 2010 proferidas por el accionado y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, al interior  del trámite de divorcio impulsado por la aquí  accionante frente al señor Huertas Rojas (fls. 28 a 38 y 46 a  64).  

2.3.  En desarrollo del antelado pleito coercitivo el juzgado encartado  dictó fallo el 11 de mayo de 2015 en donde declaró “(…)  probada  la excepción de pago parcial propuesta (…)”  por el ejecutado;  ordenó seguir adelante la ejecución  por las sumas insolutas y requirió “(…)  practicar la liquidación del crédito”  (fls. 196 a 197).  

2.4.   El 20 de mayo de 2015 José Vicente Rojas Huertas presentó  la liquidación (fls. 198 a 203), de la cual se corrió  traslado el 25 de mayo siguiente, sin objeción por parte de la  ejecutante (fl. 204), siendo aprobada con modificaciones el 2 de  junio de esta anualidad (fls. 205 a 207); determinación que no  fue objeto de recurso alguno.  

2.5.  Posteriormente la ahora querellante allegó una nueva  liquidación (fls. 208 a 212), siendo desestimada por el  juzgado en providencia del 13 de julio de 2015 (fls. 217 a 218);  luego solicitó control de legalidad, tambien negado por auto  de 29 julio pasado (fls. 222 y 223). Frente a estos proveídos  la señora Ramírez Garzón guardó silencio.  

2.6.  Reprocha la gestora la aprobación de la liquidación,  por haberse reconocido abonos desechados en la sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

3.  Exige “(…) declarar  la nulidad todo lo actuado (…)”  e investigar disciplinaria y penalmente a la apoderada del demandado  en el aludido litigio.  

1.1.  Respuesta  del accionado y vinculados  

El Juzgado Tercero  de Familia en Oralidad se limitó a remitir el expediente donde  reposan las actuaciones censuradas (fl. 231).  

La Procuraduría  General de la Nación deprecó la improcedencia del  amparo, porque el entutelado obró dentro de los parámetros  legales (fls. 238 y 239).  

El Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional pidió ser  desvinculado de esta tramitación (fls. 241 a 244).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por cuanto la quejosa  

“(…)  no objetó la liquidación del crédito ni agotó  los recursos de ley contra el auto que [la] aprobó (…),  con el fin de manifestar su inconformismo (…),  por lo tanto, existe una falta injustificada de la parte accionante  al no agotar los recursos de ley, y no se evidencia afectación  alguna a las garantías constitucionales”  (fls.  248 a 258).  

1.3. La  impugnación  

La planteó  la interesada reiterando los términos del libelo introductor,  agregando  

“(…)  el hecho de que la liquidación no hubiera sido objetada, no  despoja al juez de su majestad de supremo director del juicio y de su  obligación, de rendir aprobación a una liquidación,  siempre y cuando se ajuste a las normas legales”  (fls.  274 y 275 cdno. 1; 4 a 6 cdno. Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. Se  duele la actora constitucional porque el  Juzgado  Tercero  de Familia en Oralidad, en el decurso motivo de este auxilio, aprobó  la liquidación del crédito incluyendo abonos que fueron  desestimados en la sentencia que ordenó seguir adelante la  ejecución.  

Sin dificultad se  advierte el fracaso de este resguardo al estar insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la promotora utilizó  esta salvaguarda excepcional, soslayando los mecanismos ordinarios  que el comentado proceso le brindaba para formular sus  inconformidades.  

En efecto, la  señora Hilda Mariela Ramírez Garzón no objetó  la liquidación del crédito presentada por el ejecutado,  ni rebatió el auto aprobatorio de ésta mediante el  recurso de reposición,  herramientas procedentes de conformidad con lo establecido en el  artículo 348  y el numeral 2 del precepto 521 del Código  de Procedimiento Civil1.  De esta manera, desaprovechó las oportunidades de controvertir  en el campo idóneo, los valores avalados.  

Asimismo, la  demandante omitió formular reposición frente a las  providencias que negaron el reexamen de la liquidación  referida y el control de legalidad solicitado, convalidándose  con ese descuido la improcedencia de este ruego tuitivo.  

3. En lo  concerniente a dicha herramienta, esta Corporación ha  sostenido su idoneidad en los siguientes términos:  

“(…)  [Y], no se diga que  el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que  emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya  que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho  sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría  su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  propósito que, aparte de acompasar con los principios de  economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia  (…)”2.  

4. Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…) [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

Esta Corte ha sido  enfática al establecer:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”4.  

5. Finalmente,  frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación  de conductas por parte de la apoderada del ejecutado que podrían  ser materia de investigación penal y disciplinaria, es  menester precisar que le  incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de los entes  respectivos, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

En torno a este  tópico, esta Corporación expresó:  

“(…) [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”5.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.          

          

“Art.          521. (…)          2. De          la liquidación presentada se dará traslado a la otra          parte, en la forma dispuesta en el artículo 108,          por el término de tres días, dentro del cual podrá          formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite          necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo,          una liquidación alternativa en la que se precisen los errores          puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”.  

2          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17          de octubre del mismo año, rad.00017-01 y 02127-00.  

3          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

4          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.  

5          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.      

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