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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14652-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2015-00488-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Hilda Mariela Ramírez Garzón contra el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos le promovió la aquí gestora a José Vicente Huertas Rojas.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada suplica la protección del derecho al debido proceso presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12 cdno. 1):
2.1. La señora Hilda Mariela Ramírez Garzón incoó demanda ejecutiva de alimentos en contra de José Vicente Huertas Rojas, que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad.
2.2. El compulsivo tiene por objeto cobrar las costas procesales y la cuota alimentaria fijadas en las providencias de 19 de octubre y 15 de diciembre de 2010 proferidas por el accionado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, al interior del trámite de divorcio impulsado por la aquí accionante frente al señor Huertas Rojas (fls. 28 a 38 y 46 a 64).
2.3. En desarrollo del antelado pleito coercitivo el juzgado encartado dictó fallo el 11 de mayo de 2015 en donde declaró “(…) probada la excepción de pago parcial propuesta (…)” por el ejecutado; ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas insolutas y requirió “(…) practicar la liquidación del crédito” (fls. 196 a 197).
2.4. El 20 de mayo de 2015 José Vicente Rojas Huertas presentó la liquidación (fls. 198 a 203), de la cual se corrió traslado el 25 de mayo siguiente, sin objeción por parte de la ejecutante (fl. 204), siendo aprobada con modificaciones el 2 de junio de esta anualidad (fls. 205 a 207); determinación que no fue objeto de recurso alguno.
2.5. Posteriormente la ahora querellante allegó una nueva liquidación (fls. 208 a 212), siendo desestimada por el juzgado en providencia del 13 de julio de 2015 (fls. 217 a 218); luego solicitó control de legalidad, tambien negado por auto de 29 julio pasado (fls. 222 y 223). Frente a estos proveídos la señora Ramírez Garzón guardó silencio.
2.6. Reprocha la gestora la aprobación de la liquidación, por haberse reconocido abonos desechados en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Exige “(…) declarar la nulidad todo lo actuado (…)” e investigar disciplinaria y penalmente a la apoderada del demandado en el aludido litigio.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad se limitó a remitir el expediente donde reposan las actuaciones censuradas (fl. 231).
La Procuraduría General de la Nación deprecó la improcedencia del amparo, porque el entutelado obró dentro de los parámetros legales (fls. 238 y 239).
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pidió ser desvinculado de esta tramitación (fls. 241 a 244).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por cuanto la quejosa
“(…) no objetó la liquidación del crédito ni agotó los recursos de ley contra el auto que [la] aprobó (…), con el fin de manifestar su inconformismo (…), por lo tanto, existe una falta injustificada de la parte accionante al no agotar los recursos de ley, y no se evidencia afectación alguna a las garantías constitucionales” (fls. 248 a 258).
1.3. La impugnación
La planteó la interesada reiterando los términos del libelo introductor, agregando
“(…) el hecho de que la liquidación no hubiera sido objetada, no despoja al juez de su majestad de supremo director del juicio y de su obligación, de rendir aprobación a una liquidación, siempre y cuando se ajuste a las normas legales” (fls. 274 y 275 cdno. 1; 4 a 6 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la actora constitucional porque el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, en el decurso motivo de este auxilio, aprobó la liquidación del crédito incluyendo abonos que fueron desestimados en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo al estar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la promotora utilizó esta salvaguarda excepcional, soslayando los mecanismos ordinarios que el comentado proceso le brindaba para formular sus inconformidades.
En efecto, la señora Hilda Mariela Ramírez Garzón no objetó la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, ni rebatió el auto aprobatorio de ésta mediante el recurso de reposición, herramientas procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 348 y el numeral 2 del precepto 521 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, desaprovechó las oportunidades de controvertir en el campo idóneo, los valores avalados.
Asimismo, la demandante omitió formular reposición frente a las providencias que negaron el reexamen de la liquidación referida y el control de legalidad solicitado, convalidándose con ese descuido la improcedencia de este ruego tuitivo.
3. En lo concerniente a dicha herramienta, esta Corporación ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:
“(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
4. Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
5. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas por parte de la apoderada del ejecutado que podrían ser materia de investigación penal y disciplinaria, es menester precisar que le incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de los entes respectivos, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
En torno a este tópico, esta Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”5.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“Art. 521. (…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”.
2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.00017-01 y 02127-00.
3 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
4 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.
5 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.