STC 14958 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14958-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00502-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó la acción de tutela instaurada por el señor  Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda); trámite al  que se vinculó al Personero Municipal de esa ciudad y a la  Defensoría del Pueblo de la Regional del mencionado  departamento.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo solicitó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  «presentó  [la] acción popular de número 2015-201».  

2.2.  Que «[e]l  a quo hoy TUTELADO, no CUMPLE los términos [previstos en] la  Ley 472 de 1998 para admitir o rechazar [su] acción, SO PENA  DE DESTITUCIÓN y trata [su] acción Constitucional (…)  como si fuera un proceso ORDINARIO».  

2.3.  Que «[le]  exige como actor popular que cumpla los términos para  presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar [sus] recursos extemporáneos, empero NUNCA  cumple el a quo tutelado, con los (…) que le impone la  [referida norma], arts. 5, 17, 21, 84 y, violando art. 13, 29, 229  CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, Ley 734 de 2002  Código Único Disciplinario».  

3.  Conforme a lo anterior,  pide que «[s]e  ordene a la célula judicial encartada] proferir auto alguno,  ADMITIENDO O RECHAZANDO [SU] ACCIÓN POPULAR»  y se remita «a  la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] tutela en lo  referente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de esa urbe, a fin que se  tramite»  (fl. 1 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

La  Personera Municipal precisó que «el  Juzgado Promiscuo del Circuito [l]e notificó sendas demandas  de acción popular presentadas por el acá accionante, de  las cuales se practicó audiencia de pacto de cumplimiento el  día 3 de septiembre del presente año».  

Además,  que «[e]xisten  en el Juzgado más de 37 [de la misma estirpe] interpuestas por  el señor JAVIER ELIAS, de las cuales 10 no [l]e fueron  notificadas porque [se rechazaron] por el Despacho por falta de  competencia».  

De  otra parte, que «[l]a  (…) [correspondiente] a la radicación No. 2015-201,  mediante auto del 9 de septiembre del presente año, en contra  del BANCO DE BOGOTÁ, sucursal Ibagué, fue rechazada de  plano, por falta de competencia»  (fls.  14-15 ibídem).  

El  Funcionario querellado sostuvo  que «[e]s  cierto que (…) recibió para estudio de admisión  la acción popular de la referencia el día 28 de agosto  de 2015; pero, dese[a] aclarar que en esa misma fecha, el tutelante  presentó 26 (…) más. Lo anterior, sin contar las  25 (…) que fueron presentadas por él mismo (…)  en mayo de 2015, y actualmente surten su trámite para  audiencia de pacto de cumplimiento».  

Igualmente,  que  «no es el estudio de una demanda, sino la de 26 que debió  verificarse su admisibilidad. Esto sin contar las demás  diligencias que tiene programadas (…) en las áreas  civil, laboral, penal».  

Agregó  que  «mediante auto de 09 de septiembre de 2015, el juzgado resolvió  sobre la admisión de las nuevas acciones populares objeto de  la tutela, rechazándolas por falta de competencia conforme al  artículo 16 de la Ley 472 de 1998 porque el domicilio del  accionante es el municipio de Dosquebradas Risaralda y los hechos  donde ocurre la vulneración, no son de nuestra jurisdicción,  pues corresponden a ciudades como Ibagué, Flandes, Girardot,  Guamo, Melgar, etc.»  (fl.  17 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela por carencia actual de objeto, luego de verificar que en el  caso sub  lite  «el  9 de septiembre hubo un pronunciamiento expreso del Juzgado en el  sentido de [rechazarla] por falta de competencia, en atención  al lugar donde presuntamente se causa el agravio colectivo» y,  en tal virtud,  «se alcanzó el objetivo que (…) se perseguía,  que era el que se le diera impulso a las acciones populares».  

Por  otro lado, «en  lo que se refiere a la petición del accionante de que se  envíen copias a la oficina judicial de Manizales para que se  tramite una acción de tutela contra la Defensoría del  Pueblo de esa localidad, se tiene que (i) el libelo no está  dirigido en su contra, sino del Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia; (ii) los hechos no vinculan a esa entidad, pues no fue ante  ella que se promovieron las acciones populares cuyo impuso pretendía;  (iii) el demandante tiene expedita la vía para acudir  directamente a esa ciudad a formular la acción de tutela, que  no debería ser más que una, contra la Defensoría  del Pueblo, previa indicación clara al juez competente de las  razones por las cuales debe procederse en su contra. De hecho, con  las copias que él mismo aduce que fueron remitidas en otras  ocasiones, resulta suficiente para la protección de sus  derechos por la aparente transgresión de que son objeto por  parte de la Defensoría, pues todo se encamina hacia lo mismo;  (iv) estima la Sala que debe desterrarse la idea del accionante de  que todos los jueces del país, pero particularmente los del  eje cafetero, debemos atender cada una de sus amañadas  peticiones, para suplir las cargas mínimas que a él le  incumben y que no cumple, producto de lo cual se viene generando una  parálisis en los despachos judiciales, y no solo en ellos,  sino que, de rebote, también se trastornan las actividades de  otras dependencias, como la Procuraduría, la Defensoría  del Pueblo, las Alcaldías, para mencionar algunas»  (fls. 23-25 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

De  igual modo, que «debió  tener[se] más cuidado en [su] tutela y pronunciarse sobre la  conducta asumida por el tutelado al pretender rechazar de plano [sus]  acciones populares, al ser esta una figura no aplicable en acciones  populares y máxime que ampar[ó sus demandas] en el art.  16 de la Ley 472 de 1998 y el a quo tutelado no puede convertirse en  el sucedáneo de [su] elección, pues le está  prohibido en derecho, aunado a esto no existe rechazo de plano (…)  sin que se viole con dicha orden la ley» (fl.  31 ídem.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida  como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata  de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza invocada, se  emita una orden para que la autoridad actúe o se abstenga de  hacerlo.  

A  su vez, emerge  improcedente cuando la  afectación alegada se ha superado, ya sea que la pretensión  erigida en auxilio del derecho conculcado este siendo satisfecha o lo  haya sido totalmente, puesto que el amparo caería en el vacío.  

2.  El  gestor procura, de una parte, que se conmine a la agencia judicial  tutelada a «proferir  auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO [SU] ACCIÓN POPULAR»  y, de otra, que se remita «a  la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] tutela en lo  referente a la DEFENSORIA DEL PUEBLO (…) a fin [de] que se  tramite»,  refiriendo el tema a  los defectos  sustantivo y procedimental absoluto.  

3.  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas por el estrado encausado,  se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el  asunto que ahora concita la atención:  

3.1.  Informe secretarial de recibo del escrito de acción popular  adiado 26 de agosto de 2015, que señala: «[r]ecibido  en la fecha presentado en forma personal por el Sr. Javier Elías  Arias Idárraga quien se identificó con la cédula  No. 10.141.947 de Pereira»  (fl. 18 Cdno. 1).  

3.2.  Auto de 9 de septiembre de 2015 que rechazó de plano la  referida demanda en razón de su falta de competencia, y  dispuso remitirla ante los Jueces de Ibagué (Tolima) luego de  verificar que la vulneración tenía lugar en la carrera  5 A No. 39-05 de esa ciudad (fls. 19-20 ibídem).  

3.3.  Proveído dictado  el 23 de ese periodo que desató el remedio horizontal  formulado manteniendo la resolución mencionada tras precisar  que «el  lugar de los hechos y el domicilio de la entidad bancaria lo es el  municipio de Ibagué Tolima, no el municipio de la Virginia  Risaralda. La elección a prevención se aplica al lugar  de los hechos y al domicilio del demandado, ambos fueron señalados  por el accionante en Ibagué Tolima y es allí donde se  debió presentar, por esa razón conocimiento recae sobre  la jurisdicción civil, en este caso, en cabeza de los jueces  civiles del circuito (artículo 15 ib.) del lugar donde  ocurriere el hecho».  

Además,  que «[n]o  cabe la menor duda que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de  derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Ibagué  Tolima, lo que se concluye que este despacho no tiene competencia  para conocer de esta controversia y la misma debe ser rechazada de  plano y remitida al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué  Tolima, en donde debió instaurarse la demanda»  (fls. 4-5 Cdno. 2).  

4.  Visto lo anterior, como el fallador acusado se pronunció sobre  la demanda incoada, en el curso de esta acción, rechazándola  por falta de competencia y respecto del recurso de reposición  interpuesto frente a esa determinación, es evidente que el  motivo generador del resguardo materia de decisión ha  desaparecido y, en consecuencia, la salvaguarda perdió  eficacia y razón de ser en cuanto a esa censura.  

Esta  Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora  se estudia, puntualizó:  

sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 en. 2012, rad. 00023-00, reiterada el 17 jul. 2014, rad.  00136-01).  

5.  En relación con el pedimento de que se remita su escrito a la  oficina judicial de Manizales «en  lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO»  de esa urbe porque «se  niega a cumplir su función deber de impetrar tutelas a [su]  nombre»,  ninguna provisión se hará, pues de los hechos que  soportan su reclamo constitucional se desprende que está  dirigido puntualmente contra el estrado acusado.  

6.  Tampoco hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por indebida  integración del contradictorio, toda vez que dicha defensoría  se vinculó a este trámite junto con la Personería  de La Virginia en representación del Ministerio Público.  

Al respecto ha  reiterado la Corte que:  

Es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad-deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…) también lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de  hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa»  (STC 15 mar. y 10 may. 2011, rads.  00003-01 y 00416-01  respectivamente).  

8.  Con  base en lo discurrido,  se ratificará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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