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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14958-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00502-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda); trámite al que se vinculó al Personero Municipal de esa ciudad y a la Defensoría del Pueblo de la Regional del mencionado departamento.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «presentó [la] acción popular de número 2015-201».
2.2. Que «[e]l a quo hoy TUTELADO, no CUMPLE los términos [previstos en] la Ley 472 de 1998 para admitir o rechazar [su] acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y trata [su] acción Constitucional (…) como si fuera un proceso ORDINARIO».
2.3. Que «[le] exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar [sus] recursos extemporáneos, empero NUNCA cumple el a quo tutelado, con los (…) que le impone la [referida norma], arts. 5, 17, 21, 84 y, violando art. 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario».
3. Conforme a lo anterior, pide que «[s]e ordene a la célula judicial encartada] proferir auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO [SU] ACCIÓN POPULAR» y se remita «a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] tutela en lo referente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de esa urbe, a fin que se tramite» (fl. 1 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Personera Municipal precisó que «el Juzgado Promiscuo del Circuito [l]e notificó sendas demandas de acción popular presentadas por el acá accionante, de las cuales se practicó audiencia de pacto de cumplimiento el día 3 de septiembre del presente año».
Además, que «[e]xisten en el Juzgado más de 37 [de la misma estirpe] interpuestas por el señor JAVIER ELIAS, de las cuales 10 no [l]e fueron notificadas porque [se rechazaron] por el Despacho por falta de competencia».
De otra parte, que «[l]a (…) [correspondiente] a la radicación No. 2015-201, mediante auto del 9 de septiembre del presente año, en contra del BANCO DE BOGOTÁ, sucursal Ibagué, fue rechazada de plano, por falta de competencia» (fls. 14-15 ibídem).
El Funcionario querellado sostuvo que «[e]s cierto que (…) recibió para estudio de admisión la acción popular de la referencia el día 28 de agosto de 2015; pero, dese[a] aclarar que en esa misma fecha, el tutelante presentó 26 (…) más. Lo anterior, sin contar las 25 (…) que fueron presentadas por él mismo (…) en mayo de 2015, y actualmente surten su trámite para audiencia de pacto de cumplimiento».
Igualmente, que «no es el estudio de una demanda, sino la de 26 que debió verificarse su admisibilidad. Esto sin contar las demás diligencias que tiene programadas (…) en las áreas civil, laboral, penal».
Agregó que «mediante auto de 09 de septiembre de 2015, el juzgado resolvió sobre la admisión de las nuevas acciones populares objeto de la tutela, rechazándolas por falta de competencia conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 porque el domicilio del accionante es el municipio de Dosquebradas Risaralda y los hechos donde ocurre la vulneración, no son de nuestra jurisdicción, pues corresponden a ciudades como Ibagué, Flandes, Girardot, Guamo, Melgar, etc.» (fl. 17 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela por carencia actual de objeto, luego de verificar que en el caso sub lite «el 9 de septiembre hubo un pronunciamiento expreso del Juzgado en el sentido de [rechazarla] por falta de competencia, en atención al lugar donde presuntamente se causa el agravio colectivo» y, en tal virtud, «se alcanzó el objetivo que (…) se perseguía, que era el que se le diera impulso a las acciones populares».
Por otro lado, «en lo que se refiere a la petición del accionante de que se envíen copias a la oficina judicial de Manizales para que se tramite una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo de esa localidad, se tiene que (i) el libelo no está dirigido en su contra, sino del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia; (ii) los hechos no vinculan a esa entidad, pues no fue ante ella que se promovieron las acciones populares cuyo impuso pretendía; (iii) el demandante tiene expedita la vía para acudir directamente a esa ciudad a formular la acción de tutela, que no debería ser más que una, contra la Defensoría del Pueblo, previa indicación clara al juez competente de las razones por las cuales debe procederse en su contra. De hecho, con las copias que él mismo aduce que fueron remitidas en otras ocasiones, resulta suficiente para la protección de sus derechos por la aparente transgresión de que son objeto por parte de la Defensoría, pues todo se encamina hacia lo mismo; (iv) estima la Sala que debe desterrarse la idea del accionante de que todos los jueces del país, pero particularmente los del eje cafetero, debemos atender cada una de sus amañadas peticiones, para suplir las cargas mínimas que a él le incumben y que no cumple, producto de lo cual se viene generando una parálisis en los despachos judiciales, y no solo en ellos, sino que, de rebote, también se trastornan las actividades de otras dependencias, como la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, las Alcaldías, para mencionar algunas» (fls. 23-25 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
De igual modo, que «debió tener[se] más cuidado en [su] tutela y pronunciarse sobre la conducta asumida por el tutelado al pretender rechazar de plano [sus] acciones populares, al ser esta una figura no aplicable en acciones populares y máxime que ampar[ó sus demandas] en el art. 16 de la Ley 472 de 1998 y el a quo tutelado no puede convertirse en el sucedáneo de [su] elección, pues le está prohibido en derecho, aunado a esto no existe rechazo de plano (…) sin que se viole con dicha orden la ley» (fl. 31 ídem.).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza invocada, se emita una orden para que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo.
A su vez, emerge improcedente cuando la afectación alegada se ha superado, ya sea que la pretensión erigida en auxilio del derecho conculcado este siendo satisfecha o lo haya sido totalmente, puesto que el amparo caería en el vacío.
2. El gestor procura, de una parte, que se conmine a la agencia judicial tutelada a «proferir auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO [SU] ACCIÓN POPULAR» y, de otra, que se remita «a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] tutela en lo referente a la DEFENSORIA DEL PUEBLO (…) a fin [de] que se tramite», refiriendo el tema a los defectos sustantivo y procedimental absoluto.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas por el estrado encausado, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Informe secretarial de recibo del escrito de acción popular adiado 26 de agosto de 2015, que señala: «[r]ecibido en la fecha presentado en forma personal por el Sr. Javier Elías Arias Idárraga quien se identificó con la cédula No. 10.141.947 de Pereira» (fl. 18 Cdno. 1).
3.2. Auto de 9 de septiembre de 2015 que rechazó de plano la referida demanda en razón de su falta de competencia, y dispuso remitirla ante los Jueces de Ibagué (Tolima) luego de verificar que la vulneración tenía lugar en la carrera 5 A No. 39-05 de esa ciudad (fls. 19-20 ibídem).
3.3. Proveído dictado el 23 de ese periodo que desató el remedio horizontal formulado manteniendo la resolución mencionada tras precisar que «el lugar de los hechos y el domicilio de la entidad bancaria lo es el municipio de Ibagué Tolima, no el municipio de la Virginia Risaralda. La elección a prevención se aplica al lugar de los hechos y al domicilio del demandado, ambos fueron señalados por el accionante en Ibagué Tolima y es allí donde se debió presentar, por esa razón conocimiento recae sobre la jurisdicción civil, en este caso, en cabeza de los jueces civiles del circuito (artículo 15 ib.) del lugar donde ocurriere el hecho».
Además, que «[n]o cabe la menor duda que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Ibagué Tolima, lo que se concluye que este despacho no tiene competencia para conocer de esta controversia y la misma debe ser rechazada de plano y remitida al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en donde debió instaurarse la demanda» (fls. 4-5 Cdno. 2).
4. Visto lo anterior, como el fallador acusado se pronunció sobre la demanda incoada, en el curso de esta acción, rechazándola por falta de competencia y respecto del recurso de reposición interpuesto frente a esa determinación, es evidente que el motivo generador del resguardo materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la salvaguarda perdió eficacia y razón de ser en cuanto a esa censura.
Esta Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora se estudia, puntualizó:
sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 en. 2012, rad. 00023-00, reiterada el 17 jul. 2014, rad. 00136-01).
5. En relación con el pedimento de que se remita su escrito a la oficina judicial de Manizales «en lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO» de esa urbe porque «se niega a cumplir su función deber de impetrar tutelas a [su] nombre», ninguna provisión se hará, pues de los hechos que soportan su reclamo constitucional se desprende que está dirigido puntualmente contra el estrado acusado.
6. Tampoco hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, toda vez que dicha defensoría se vinculó a este trámite junto con la Personería de La Virginia en representación del Ministerio Público.
Al respecto ha reiterado la Corte que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad-deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC 15 mar. y 10 may. 2011, rads. 00003-01 y 00416-01 respectivamente).
8. Con base en lo discurrido, se ratificará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ