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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC006-2024
Radicación n.°11001-02-03-000-2023-03882-00
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentaron Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruíz Fernández y Jaime León Quiroz frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Tercera de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por María del Carmen Correa Hernández contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1.- Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruíz Fernández y Jaime León Quiroz interpusieron recurso de revisión contra el veredicto proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con soporte en las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.- En auto calendado 27 de octubre de 2023 y notificado por estado del 30 de octubre, esta Corporación inadmitió el libelo genitor mencionado, para que los promotores: i) Precisaran si la decisión a revisar fue dictada en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de notificación y ejecutoria, anexando copia o reproducción completa de ésta y de la diligencia de secuestro practicada el 24 de mayo de 2022, momento en que según los recurrentes se enteraron de la existencia del asunto formulado en su contra; ii) Indicaran la oficina donde se halla el expediente; iii) Explicaran de manera detallada los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera invocada, porque lo narrado no estructura sus elementos fundantes; iv) Exteriorizaran de forma concreta los hechos que le sirven de soporte a la causal séptima también suplicada y la manera exacta en que se configuró la presunta «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», respecto del demandante en revisión Jaime León Quiroz, en tanto el escrito inaugural únicamente hace referencia a Ángela Patricia y Roberto Elías; v) Aportaran en su totalidad los anexos a que se refiere el ítem así titulado, dado que se menciona que son «los enunciados en el acápite de pruebas», empero, no se adjuntó todo lo anunciado; y, vi) Condensar «en un solo escrito la demanda y su subsanación y dese cumplimiento a lo normado en el artículo 82 procedimental, adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a la pasiva», esto es, «acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita», otorgando el término de cinco (5) días para tal efecto [0007Auto.pdf]
3.- Dentro de la oportunidad concedida, los impugnantes allegaron escrito indicando que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida en forma escrita y cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2021, suministrando copia de esta y de la diligencia de secuestro efectuada el 24 de mayo de 2022, así mismo, noticiaron que el expediente se halla en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado bajo los radicados 2018-00229-00 y 2021-00369-00.
En lo atinente al tercer punto revelaron que se estructuró la causal primera de revisión en tanto apareció después de pronunciada la sentencia de segunda instancia «la promesa de contrato de compraventa de 6 de diciembre de 2017» donde el extremo activo prometió en venta el predio en litigio a Julio Argemiro Vásquez Castaño por $800.000.000 y «la escritura pública 174 de enero 25 de 2019», en la que la demandante vendió el inmueble sobre el que supuestamente se causaron los perjuicios por $400.000.000, documentos que estaban en manos de la recurrente Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, pero que no se pudieron aportar al dossier «por fuerza mayor porque los demandados no pudieron comparecer al proceso para hacerla valer» y que demuestran que «quien demandó los perjuicios nunca los sufrió, pues el inmueble donde eventualmente se pudieron dar tales perjuicios ya no le pertenecía, lo había vendido».
Respecto al ítem cuarto expresaron que también se configuró la causal séptima por «falta de notificación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual» formulada en su contra, ya que en relación con la recurrente Ángela Patricia «no se practicó en forma legal», porque las direcciones que señaló la convocante «son totalmente ajenas a ella», ignorándose «de dónde las sacó» y, además, que «la comunicación que se envió para que compareciera al Juzgado le fue remitida a través de servicio postal a una dirección, y en cambio, la notificación por aviso, le fue remitida a una dirección diferente a la anterior y, extrañamente, ambas fueron recibidas por personas a las cuales nadie la conocía».
Así mismo, manifestaron que el emplazamiento que se le hizo a Roberto Elías Ruíz Fernández «fue ilegal», pues, «la demandante sí conocía su ubicación ya que es cerca de su casa y tuvieron contacto durante todo el tiempo del proceso», incluso, la dirección fue señalada en la postulación y allí se le remitió el envío postal, sin embargo, inexplicablemente la oficina la devolvió con constancia que no existe, «lo cual es falso» y, en lugar de «insistir la demandante en la notificación, pues sabía que la dirección es correcta, hizo la más fácil, solicitó el emplazamiento, lo cual le facilitaba las cosas, pues sin contención» sus anhelos tenían la garantía de salir avante. Y, en relación con Jaime León Quiroz, articularon que la parte activa debió enunciar que «desconocía su domicilio» y no simplemente colocar la «misma dirección del otro demandado Roberto Elías Ruíz Fernández».
Por otra parte, con el propósito de cumplir con lo mandado en el numeral quinto del inadmisorio aportaron con el memorial de enmienda siete archivos y otro tanto que designaron «otros anexos» [0011Memorial.zip y 0010Anexos.rar]
Finalmente, los revisionistas aportaron «Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico» para avalar la remisión del escrito de la demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este ruego extraordinario.
1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica.
2.- La ley 2213 de 2022 incluyó como novedad formal para la admisión de la demanda la obligación a cargo del demandante de «enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación», salvo que se ignore el paradero del llamado a juicio o se soliciten medidas cautelares.
3.- En el sub júdice, al calificar la demanda contentiva del recurso de revisión se advirtió la ocurrencia de ciertas falencias formales que la hacían inadmisible, entre otras, que no se acreditó la satisfacción de aquella carga, por lo cual en el proveído de 27 de octubre pasado se instó a los recurrentes para que acreditaran debidamente su cumplimiento.
Empero, pese a que es irrefutable que algunos de los motivos de inadmisión fueron subsanados, ello no es suficiente para habilitar, sin más el impulso del trámite extraordinario, amen que no cumplieron con la carga dispuesta en la ley en cita, como pasa a explicarse:
3.1.- Si bien los reclamantes para dar acatamiento al numeral 6 del auto inadmisorio aportaron el «Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico» de Servientrega [0011Memorial.zip 903601_Envio_cumplimiento_de_requisito_radicado11001-02-03-000-2023-3882-00.pdf], lo cierto es que allí no se demostró la remisión de la demanda y sus adjuntos a los llamados a intervenir en este legajo, bien sea por medio electrónico o físico, conforme lo ordena el artículo 82 del Código General del Proceso, adicionado por el 6° de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, según se indicó en la sentencia objeto de impugnación, el juicio verbal fue instaurado por María del Carmen Correa Hernández en contra de Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruiz Hernández y Jaime León Quiroz.
De acuerdo con esto, siendo los allí demandados los recurrentes en revisión, es de rigor que la demanda se dirija contra la señora Correa Hernández, a quien consecuentemente se le debe remitir a su correo electrónico la copia de la demanda o en el evento de no conocerse este a su dirección física, lo que no se hizo.
Esto, porque en el «Acta» con la cual se pretendió acreditar el cumplimiento de tal exigencia se certificó el envío de la subsanación del libelo con los anexos al correo electrónico «socrenal@gmail.com – Abogado Elías Araque», más no a María del Carmen Correa Hernández, parte demandante en el asunto que se emitió la sentencia objeto de revisión, por lo que resulta ineficaz para tal propósito.
Ahora bien, valga destacar que en el escrito inaugural y de subsanación, tanto al señalar las partes como en el acápite de notificaciones se dice en relación con la señora correa «correo electrónico (tomado de la respuesta al recurso de revisión ante el tribunal superior de Medellín) socrenal@gmail.com» siendo que en este estado del trámite extraordinario no se advierte que aquella hubiera tenido alguna participación [0011Memorial.pdf].
4.- Lo discurrido permite predicar que los recurrentes en revisión no subsanaron la totalidad de las deficiencias advertidas y, por contera, ha de ser rechazado el escrito introductorio, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del precepto 358 de la misma obra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruíz Fernández y Jaime León Quiroz contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00