AC008-2024 (2023-04973-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04973-00

AC008-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04973-00

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) y Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de exoneración de alimentos de mayor de edad instaurada por Abelardo Antonio Tavera Monsalve contra Saray Tavara Ramírez y Cristian Camilo Tavera Ramírez.

ANTECEDENTES

1.        Mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), el actor solicitó se exonerara la cuota alimentaria fijada a favor de sus, entonces, hijos menores y cuyo cumplimiento se demandó en proceso ejecutivo radicado 05368318400120110001700, en el cual se decidió decretar, como medida cautelar, el embargo del 33% de los recursos que éste recibe por concepto de pensión.

2.        El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) rechazó la demanda, pretextando que «… en el acápite de “NOTIFICACIONES”, como dirección de los demandados “Calle 106B Sur # 51-86 – apartamento 304 del Municipio de la Estrella, Antioquia,”; por tanto, la competencia para conocer de las presentes diligencias recae en los juzgados promiscuos municipales (reparto) del mencionado municipio».

3.        El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), a quien correspondió la causa por reparto, también rehusó conocer el asunto, aduciendo que una vez revisada la demanda, ese despacho pudo constatar que «… no se expresó el domicilio de cada uno de los demandados» y que, el despacho de Jericó (Antioquia) incurrió en un error, pues «…no puede confundirse como lo hace el Juzgado remisor (SIC), el domicilio que es lo que determina la competencia (residencia acompañada del ánimo de permanecer con ella), que en este caso es el municipio de Jericó; con la dirección física para efectos de notificación (lugar físico donde se resida o trabaje para efectos de recibir comunicaciones».

Adicionalmente, señaló que desconocía si en el proceso ejecutivo radicado 05368318400120110001700 se había fijado por el despacho remisor la cuota alimentaria cuya exoneración se pretende y que no se había aportado, conforme lo exige el inciso octavo del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, documento contentivo de ésta, instrumento que de acuerdo con esa norma «… es un anexo necesario de la demanda».

Con ese fundamento, promovió conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Sala para que se surtiera el respectivo trámite.

CONSIDERACIONES

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso).

2.        Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)         El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)        El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto adjetivo.

(iii)        Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)        El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)        Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.        Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i)        Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)        Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)        Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4.        Caso concreto.

Tratándose de controversias respecto al derecho de alimentos de los menores de edad, la regla de asignación de competencia aplicable es la contenida en el numeral 2°, inciso 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos de alimentos (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

Ahora, cuando la pretensión se enfila a su «incremento, disminución y exoneración de alimentos» para mayores de edad, el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 390 ibídem, prevé un fuero excluyente, según el cual, «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia». (Negrillas ex texto).

Sin embargo, y como bien lo anotó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), el expediente se encuentra huérfano de prueba que permita establecer, sin lugar a equívocos, cuál fue el despacho judicial que, en su momento y cuando los hoy demandados eran menores, fijó la cuota alimentaria, exigencia que, de conformidad con el inciso octavo del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 se debe cumplir con la presentación de la demanda.

En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a dudas, cuál es el despacho judicial al cual debe acudir el demandante para solicitar la exoneración de la cuota y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares impuestas.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).

5.        Conclusión.

Se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO.        DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO.        REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO.        Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04973-00

   

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