AC010-2024 (2023-04885-00)

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04885-00

AC010-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04885-00

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos que promovió Juliana Suárez -en representación de su hijo menor Camilo Pérez Suárez- contra Roberto Pérez.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez (a) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las cuotas alimentarias adeudadas. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el último domicilio del menor (Bogotá)».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, luego de inadmitirla, -con proveído del 29 de mayo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:

En el presente asunto se extrae de la lectura de la subsanación de la demanda que el menor de edad no se encuentra domiciliado en esta ciudad-incluso, ni en el país- por lo que no hay lugar a aplicar la competencia privativa prevista en el núm. 2º del art 28 del CGP. En razón a lo anterior, hay lugar a aplicar la norma transcrita para definir la competencia en este caso en particular por el domicilio del demandado quien se encuentra domiciliado en el Municipio de Chía-Cundinamarca municipio que pertenece al Circuito Judicial de Zipaquirá.

3. Remitidas las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, este las envió a sus homólogos de Chía. No obstante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía -con auto del 5 de diciembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

Ciertamente, el menor se encuentra domiciliado en el extranjero, por lo que viene procedente la aplicación de la regla general de competencia, determinada por el domicilio del demandado, que en este caso se ubica en la ciudad de Bogotá, D.C., tal y como se informó en la demanda (fl. 15, cd. 1), y se ratificó en la subsanación de la misma (fl. 38, cd. 1). 

Si bien se informó como lugar de notificaciones del demandado el municipio de Chía, lo cierto es que no puede confundirse el domicilio de la parte demandada con su lugar de notificaciones y/o residencia, puesto que obedecen a conceptos diferentes entre sí.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes el inciso 2°, numeral 2° de dicha norma prescribe que:

… en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (se subraya).

Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial. En el CSJ AC2415 de 2021 sostuvo que:

… refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (se destaca).

Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial (…). (Resaltado fuera de texto) (17 jun. 2021 Rad. 2021-01784).

Además, en sentencia CSJ STC15561 de 2021, consolidó «…la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia». (17 nov. 2021 Rad. 2021-03812).

4. Así las cosas, y en aras de priorizar el interés superior del menor como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá -último domicilio del menor involucrado en el asunto-.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04885-00

   

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