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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03269-00
AC066-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03269-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Granservicios S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil que en su contra promovió Arquitectura y Concreto S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La citada recurrente formuló demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión con apoyo en la causal octava establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que se revise y declare la nulidad de la sentencia referida a espacio, dictada en el juicio de responsabilidad civil.
El octavo motivo de revisión prevé: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
La sentencia fue tildada de incongruente porque pasó por alto el principio de que «nadie puede alegar su propia torpeza». Esto, debido a que reconoció «el pago parcial de algunos ítem[s] sobre la base del pago de lo no debido» por parte de Arquitectura y Concreto S.A.S. a la recurrente, a despecho de que el requisito que debía tener en cuenta para acceder a ese reconocimiento era que se hubiera recibido el pago «sin base legal, que actuó de buena fe y sin negligencia»; y ii) no aplicó el principio iura novit curia, conforme al cual le correspondía aplicar el derecho que debía regir el caso con prescindencia del invocado por las partes.
2. Por auto AC3049-2023 el Despacho inadmitió el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:
2.1. Informar el domicilio y NIT de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., así como el nombre, número de identificación y domicilio de su representante legal. Igualmente, avisar las direcciones físicas y electrónicas de notificación (arts. 82 [2 y 10] y 357 [2], C.G.P.).
2.2. Anotar con total claridad el despacho dónde actualmente se encuentra el expediente (art. 357 [3], ídem).
2.3. En cuanto a la acusación planteada con soporte en la causal octava de revisión se ordenó corregir la demanda, indicando tanto la causal de nulidad que se generó en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de fundamento. Esto, por cuanto se acusó el fallo de ser incongruente, sin que este ataque se pueda encuadrar en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En otras palabras, la impugnante debía satisfacer la carga argumentativa cualificada que le asiste, con el fin de hacer clara la manera en que los hechos narrados se encuadran en alguno de los motivos de invalidez que pueden originarse en la sentencia y no antes (art 357 [4], conc. canon 82 [5] C.G.P.).
2.4. GRANSERVICIOS S.A.S. debía conferir nuevamente poder especial, que determinara claramente su objeto, con precisión de la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció.
2.5. Debía dar cumplimiento a la previsión consagrada en el artículo 6, inciso 5, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular.
2.6. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
3. En oportunidad, el recurrente allegó memorial de «subsanación y anexos» y remitió copia del poder (archivos digitales 0010Anexos, 0011Memorial, 0012Anexos, 0013Anexos, 0014Memorial y 0015Anexos vistos en los órdenes 9 a 11 de ECO, respectivamente). En los archivos 0010Anexos y 0013Anexos aportó el mismo escrito de demanda presentado anteriormente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efectúe las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.
2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que la solicitante no corrigió en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:
2.1. En lo que corresponde a informar el domicilio y NIT de la demandante en el proceso verbal, así como el nombre, número de identificación y domicilio de su representante legal y las direcciones físicas y electrónicas de notificación. Este aspecto se tiene por cumplido, pues, se anunciaron los datos relativos a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. y a su representante legal.
2.2. En lo relativo a informar con total claridad el despacho dónde actualmente se encuentra el expediente. La recurrente señaló que se hallaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.
2.3. En cuanto a la acusación planteada con soporte en el octavo motivo de revisión, se ordenó indicar tanto la causal de nulidad procesal que se generó en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que fundamentan y que cimentarían el reparo, debido a que no es posible encuadrarlo en alguno de los vicios nulitativos del artículo 133 del Código General del Proceso.
Esto, en cuanto el libelo acusaba el fallo de ser incongruente porque pasó por alto el principio de que «nadie puede alegar su propia torpeza», por cuanto reconoció «el pago parcial de algunos ítem[s] sobre la base del pago de lo no debido» por parte de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. a la recurrente, a despecho de que el requisito que debía tener en cuenta para acceder a ese reconocimiento era que se hubiera recibido el pago «sin base legal, que actuó de buena fe y sin negligencia». Además de que inaplicó el principio iura novit curia, conforme al cual le correspondía aplicar el derecho que debía regir el caso con prescindencia del invocado por las partes.
El memorial de subsanación consignó:
El Tribunal desconoció el principio según el cual «nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza y no se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza el cual además esta soportado en el artículo 95 de la Constitución Nacional en su numeral 1…, las decisiones adoptadas [son] contraria[s], entre otras cosas, a lo estipulado en la sentencia constitucional C-520 del 2009…
Además de la información consagrada en la presentación inicial del recurso de revisión el cual estoy subsanando por cuenta de la corte suprema de justicia, el tema en cuestión es el que todo este cumulo de situaciones deriva en la nulidad que se encuentra explícitamente establecida en el C.G. del P. y la cual estoy presentando ante su despacho para su definición, eso sí, quiero dejar en claro que esta nulidad se presenta en la sentencia ya que tanto el juzgado 38 civil del circuito como el tribunal superior de Bogotá no examinaron lo expuesto por la corte que casos como este eran doctrina probable, la Corte afirmó que su interpretación se hacía de “necesaria observancia”, por haberse “acogido implícitamente” en la jurisprudencia unificada… los juzgadores de este caso en particular no tuvieron en cuenta la doctrina probable, es obligatoria, salvo que, en ejercicio de su independencia, el juez de inferior jerarquía se aparte de ella. Empero, para hacerlo, tiene una alta carga argumentativa consistente en “exponer clara y razonadamente” los fundamentos legales que lo llevan a ello».
Lo anterior fuerza concluir, que el defecto anotado no fue enmendado. En primer lugar, porque el ataque no expone el vicio procesal determinado en el canon 133 del estatuto adjetivo vigente y que se originó en el fallo censurado.
De acuerdo con lo dicho en la sentencia SC444-2017, donde fue reiterado lo sentado en SC, 22 sep. 1999, rad. 7421, en punto a que «el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores atañederos con la aplicación del derecho sustancial, así como los atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando».
Recuérdese que, la Corte ha sentado que, los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del impugnante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022).
2.4. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético. Este requerimiento no fue observado, trajo nuevamente copia del libelo inicial (archivo digital 0010Anexos y 0013Anexos, órdenes 9 y 11 de ECO).
2.5. La opugnadora, debía conferir nuevamente poder especial, que determinara claramente su objeto, lo cual implicaba precisar la causal de revisión que habilitaba a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció. Este requerimiento se cumplió.
2.6. Dar cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular. Se trajo el soporte del cumplimiento del deber de remitir copia de la demanda y de la subsanación y sus anexos a la convocada.
3. En suma, como no subsanaron la totalidad de los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por GRANSERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Segundo: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03269-00