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Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04827-00
AC068-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04827-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
1. 1. Mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, se inadmitió la solicitud de exequatur que elevó Henry Flórez Soler, para que (i) aportara una traducción oficial de los documentos en idioma extranjero que pretende hacer valer como prueba; (ii) acreditara en legal forma las normas que fueron aplicadas en el fallo que pretende homologar; y (iii) precisara lo atinente a la reciprocidad existente entre el Principado de Andorra y la República de Colombia.
2. En respuesta a esos requerimientos, la apoderada del señor Flórez Soler sostuvo que «ha buscado un traductor acreditado por las autoridades colombianas, pero no ha sido posible encontrar uno en este idioma por lo cual de manera respetuosa le solicito asignar uno y mi poderdante asume el valor que le cobren», a lo que agregó que «las normas que fundamentan el fallo son las siguientes: I’article 49.1 de la lei qualificada del matrimoni, de data 30 de juny de 1.995; l’articles 52 al 57 i l’article 61 de la lei qualificada del matrimoni; lei del registre civil de data 11 de julio de 1.996»
Para finalizar, adujo que «frente a la reciprocidad no tenemos conocimiento, por lo cual enviamos un derecho de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores para pedir la reciprocidad (anexo derecho petición) y una vez sea contestado estaré remitiendo la información ya que estuve llamando y me manifestaron que esta información la daban con una solicitud formal».
3. Es evidente que los defectos advertidos en el auto inadmisorio no pueden considerarse subsanados a partir de las manifestaciones que anteceden. En efecto:
i. (i) Es de rigor insoslayable presentar junto a la demanda de exequatur la traducción oficial de la sentencia a homologar y, en general, de todos los documentos emitidos en idioma extranjero (artículo 607, Código General del Proceso), pues de lo contrario la Corte carecería de elementos para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que se refieren al contenido y ejecutoria de dicha providencia (artículo 606, ib.).
() En cuanto a las normas foráneas, no le bastaba al interesado con citarlas, sino que debía demostrar su contenido, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, lo que no hizo.
() Frente a la cuestión de la reciprocidad entre el Principado de Andorra y la República de Colombia, el vacío se mantuvo, siendo pertinente resaltar que la petición de orientación que elevó el solicitante ante la Cancillería fue presentada el 14 de enero de 2024, es decir, el mismo día que radicó el memorial previamente transcrito.
En esas condiciones, se concluye que las falencias advertidas en el auto de 14 de diciembre de 2023 no fueron debidamente subsanadas, razón por la cual el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04827-00