AC071-2024 (2024-00058-00)

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00058-00

AC071-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00058-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), con ocasión del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió Yetsael Vásquez Castañeda contra José Benito Cortés Bermúdez.

ANTECEDENTES

1.        En su libelo introductor, la actora pidió decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes y fijar el monto de los alimentos congruos para las hijas menores habidas en la unión matrimonial, entre otras cosas. En el escrito de demanda no se introdujo un acápite independiente referido a la competencia para conocer de dicho trámite. No obstante, en el hecho noveno se indicó que el último domicilio común había sido la ciudad de Bogotá D.C. y que actualmente el domicilio de las menores, quienes permanecen con la demandante, es el municipio de Soacha (Cundinamarca).

2.        El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C., al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «En el presente asunto, se ha indicado en el hecho No. 9 que el último domicilio de las partes fue en Bogotá, señalando en el acápite de notificaciones que la demandante tiene su domicilio en Soacha y el demandado en Palmira, Valle del Cauca» (Subrayas ex texto). Por lo tanto, expresa ese despacho, «… no es dable aplicar la norma especial de competencia, puesto que el extremo actor no conserva, a la fecha de presentación de la demanda, el último domicilio conyugal; y, por ende, es competente el juez del domicilio del demandado (numeral 1, art. 28, C.G.P.)».

3.        El estrado receptor, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), también rehusó la asignación, pretextando que esa agencia judicial no compartía lo señalado por el despacho de Bogotá D.C. en lo que respecta a la no conservación por parte de la demandante del último domicilio común, que fue efectivamente esa ciudad, toda vez que «… en el caso bajo estudio, la demandante pide que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído con JOSÉ BENITO CORTÉS BERMÚDEZ, y con tal propósito promueve su causa ante el juez de familia de Bogotá, informando que tanto su domicilio actual como el último conyugal se localizan en esta ciudad». (Subrayas ex texto).

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.        Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)         El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)        El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(iii)        Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. 

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)        El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)        Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.        Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i)        Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)        Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)        Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4.         Caso concreto.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 1º y 2º del canon 28 del estatuto procesal vigente, en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la parte convocante podrá optar válidamente por radicar la demanda ya sea ante el juez del domicilio del demandado, o ante el funcionario que corresponda al domicilio común anterior, mientras la parte demandante lo conserve.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la querellante presentó el escrito introductor ante los estrados de familia de Bogotá D.C., atendiendo, al parecer, el fuero de competencia determinado por el último domicilio común. Sin embargo, el despacho de esa ciudad, al que correspondió analizar la admisibilidad de la demanda, halló, como razón para proceder con su rechazo, que en el acápite de notificaciones se había indicado que «… la demandante tiene su domicilio en Soacha y el demandado en Palmira, Valle del Cauca».

A este respecto, es necesario precisar que los conceptos de “domicilio”, “residencia” y “lugar de notificaciones son sustancialmente diferentes.

 Sobre el punto, la Corte ya ha señalado en múltiples oportunidades que

«(…) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…).

Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)» CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.)

Ahora bien, en el presente caso, aunque la parte demandante fijó la competencia con sustento en el segundo de los fueros concurrentes, es decir, el contemplado en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso (último domicilio común), no fue clara al indicar si actualmente conserva ese mismo domicilio, presupuesto que, de acuerdo con la norma citada, se debe cumplir para poder fijar la competencia en virtud de ese fuero.

Lo propio ocurrió también respecto de la información del domicilio del demandado, pues en el libelo introductor nada se dice al respecto, más allá de que en el acápite de notificaciones se indicara que el lugar para su recepción por parte del demandado era el municipio de Palmira, en el Valle del Cauca.

En ese escenario, dada la indeterminación que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C. rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que

«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).

5.        Conclusión.

Se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

PRIMERO.        DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO.        REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00058-00

   

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