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Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04965-00
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04965-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal El Retorno, Guaviare y Primero Promiscuo de Familia de Acacias, Meta para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos, interpuesta por NELCY JOHANA CARRILLO GONZÁLEZ en representación del menor M.R.Q.C, contra RICARDO QUEVEDO CHAVARRO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los juzgados mencionados, la accionante elevó solicitud para el pago de la cuota que por concepto de alimentos debe el convocado se obligó a suministrar a su hijo menor. Señaló que el demandado tiene como lugar de notificación “la carrera 17 No. 13-66 Barrio Centro del Municipio de Acacias-Meta” y fundamentó la competencia en razón a: “Por el domicilio de la menor (sic), por la naturaleza del proceso, por la clase de proceso”.
2. La autoridad judicial de El Retorno, Guaviare rechazó el asunto, tras considerar que “la competencia en un proceso ejecutivo de alimentos no se fija por el domicilio del menor, contrario sensu, si se fija la competencia del juez por el domicilio del menor, pero solo en los procesos de alimentos conforme así lo señala el art 28 en su numeral 2° Inciso 1° del Código General del proceso…”.
Agregó que el estatuto procesal: “en su numeral 1° art 28 fija la competencia territorial “En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demando”. Y, remitió las diligencias al Juzgados de Acacias Meta para su reparto.
3. El Juez de Familia de la ciudad de destino (Primero Promiscuo) también rehusó la competencia y promovió el conflicto que se examina, poniendo de presente que, “(…) la ejecutante… está actuando en representación de su menor hijo, manifiesta recibir notificaciones en el Caserío la libertad del Municipio del Retorno Guaviare y que el ejecutado… en la carrera 17 No. 12-66 Barrio el centro de Acacias Meta.
Colige de lo anterior, que el domicilio del menor a la fecha de presentación de la de la demanda es el Municipio de El Retorno Guaviare, lo cual le permite tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 numeral 6° del C.G.P: “Articulo 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia… 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia…”. Para concluir que siendo el ejecutante un menor de edad representado por su progenitora con domicilio en el municipio El Retorno, Guaviare, la norma aplicable es el numeral segundo del citado artículo 28 ibidem.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de esta disposición se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, el criterio citado en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.
En efecto, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem, indica que: “en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.
De lo anterior se deduce que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez de su “domicilio”, pues, como ha dicho la Sala, “La atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC3745-2017).
La regla especial que fija la competencia en el domicilio de los niños se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de estos a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutención, y es, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia ha destacado que:
“(…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC, 18 dic. 2007, rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, exp. 2013-01719-00)”.
4. En el caso concreto, de entrada, se advierte que no es de recibo la manifestación hecha por el Juzgado de El Retorno, Guaviare, habida cuenta que la parte actora manifestó que el cobro se hace en representación y a favor del hijo menor de edad, quien vive en dicha municipalidad, ciudad diferente a aquella en la que se realizó ante la Defensoría de Familia de Acacías, Meta, mediante conciliación, la cuota de manutención, y aún es la residencia del ejecutado, es decir, siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad del menor, en armonía con el artículo 17 numeral 6 arriba citado.
5. En el anterior sentido, cuando es demandante o demandado un menor de edad, esta Corporación ha reiterado:
“Cabe precisar que el parágrafo 2° del artículo 390 del mismo cuerpo normativo, establece una excepción a la anotada regla de competencia, al establecer que «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio» (resaltado ajeno al texto). Sobre la interpretación de dicho concepto, en asunto similar, la Sala precisó lo siguiente: … el parágrafo 2° del precepto 390 id, tiene como premisa necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es actualmente menor, justificada en facilitar la presencia y participación del infante en el proceso, con fundamento en supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la prevalencia de sus derechos e interés superior”.
6. Así las cosas, el juzgador de El Retorno, Guaviare, se equivocó cuando remitió el caso a reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Acacias, Meta, ante una regla privativa de competencia establecida para proteger el interés superior de ellos, no era de recibo aplicar el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, le corresponde conocer del libelo de alimentos del menor M.R.Q.C., representado por su progenitora contra RICARDO QUEVEDO CHAVARRO.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04965-00