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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00115-00
AC141-2024
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena) y el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del distrito judicial de Barranquilla (transitoriamente) -antes Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla- con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Esteban José Mazaneda Merlano contra Miguel Aníbal Peñaloza Peñaloza.
ANTECEDENTES
1. El actor presentó su escrito introductor ante los jueces promiscuos municipales del municipio de Plato (Magdalena), pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el importe de una letra de cambio.
En el acápite de competencia, indicó que la misma estaba determinada «en razón del domicilio del demandado por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación…». (Negrillas ex texto)
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «… en el inicio de la demanda y en el acápite de notificaciones el apoderado de la parte ejecutante, reporta como dirección exacta en su base de datos que el demandado MIGUEL ANIBAL PEÑALOZA PEÑALOZA, recibe notificaciones en la Carrera 51 # 84-109 de la ciudad de Barranquilla Atlántico, dirección que no corresponde con este Municipio». En ese sentido, decidió enviar el expediente «…al Juzgado Civil Municipal en Turno de la ciudad de Barranquilla Atlantico (SIC), por ser este el lugar de su residencia o domicilio del ejecutado»
3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del distrito judicial de Barranquilla (transitoriamente) -antes Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que, «… el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLATO no debió haberse rehusado (SIC) la competencia del presente asunto, pues si bien es cierto, el domicilio del demandado es la ciudad de Barranquilla, también lo es que, el título valor aportado (letra de cambio) tiene como lugar de cumplimiento de la obligación PLATO-MAGDALENA, lugar donde el actor decidió ejercer la acción ejecutiva».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia, procediera a dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. 1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del extremo convocado, tal como se puede evidenciar en el acápite de competencia que se encuentra en el libelo introductor.
Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por escoger el lugar de conocimiento de la demanda en aplicación del fuero general, en virtud del cual el juez competente es el del domicilio de una de sus contrapartes, que para el caso es Barranquilla, el segundo funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
No se olvide que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
5. Conclusión.
En definitiva, respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del distrito judicial de Barranquilla (transitoriamente) -antes Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla-
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00115-00