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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04689-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC181-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04689-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- IE Ingeniería y Encofrados S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra las Sociedades Latinoamericana de Construcciones S.A. y Sainc Ingenieros S.A.S., quienes conforman el Consorcio La Línea 2021, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las «Facturas electrónicas de venta No. VT-2696 por $277.590.110; VT-2714 por $15.085.202; VT-2722 por $1.112.650; VT-2727 por $4.498.200; VT-2806 por $8.320.480; VT-2844 por $129.668.112 y VT-2847 por $26.996.971» y, los intereses moratorios causados sobre ellas [Fl. 225-230, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, y en él se consignó que la competencia se radicaba allí por «la naturaleza del proceso y domicilio del consorcio conformado por las sociedades demandadas, según los numerales 1° y 5° del artículo 28 del C.G.P.» [Fl. 229, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
3.- El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito capitalino, a quien correspondió el proceso, arguyó su falta de competencia, por cuanto, la ejecutante escogió al fallador del «domicilio del consorcio», pero no se puede perder de vista que este tipo de agrupación «no son personas jurídicas, por lo que no se pueden demandar», la «competencia se fija por tanto por los domicilios de los miembros que la conforman» y, atendiendo a que Latinoamericana de Construcciones S.A. es quien tiene una mayor participación en la comunidad y ésta se encuentra domiciliada en Medellín, son los homólogos de esa urbe los adecuados para conocer del libelo, sumado a que «carece de relevancia el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las siete facturas base de recaudo (que no fue determinado en esos documentos) y el criterio previsto en el artículo 621 del Código de Comercio porque en la demanda no se invocó el fuero contractual» (23 ag. 2023) [Fl. 242-243, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que tanto la jurisprudencia como la ley (artículo 53, numeral 4 del C.G.P.) permiten «tener a los consorcios como parte en un proceso judicial, sin que sea necesario tener que conformar un Litis consorcio necesario con cada una de las partes que lo integran», por lo que como la demandante fijó «la competencia territorial en la ciudad de Bogotá, por ser este el domicilio del consorcio demandado, evidenciándose a las claras que la demanda va dirigida en contra del consorcio y no de quienes lo integran, es allí donde se debe conocer», no obstante, «si no es viable demandar al consorcio si no a sus integrantes, no es criterio para asignar competencia en Medellín porque la sociedad integrante del consorcio que se domicilia en esta ciudad, tiene una mayor participación, dejando de lado a la sociedad que se domicilia en la ciudad de Cali», porque tal situación «en modo alguno está dispuesta en la ley como criterio para asignar competencia».
Adicionalmente resaltó que se informó por parte de la Superintendencia de Sociedades que Latinoamericana de Construcciones S.A. ha entrado en un Acuerdo de Reorganización (art. 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020), circunstancia que también «imposibilita adelantar el trámite en contra de la sociedad domiciliada en esta circunscripción territorial» (23 oct.).
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Fls. 309-314, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, suceso que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
4.- En el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por IE Ingeniería y Encofrados S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que para la fijación del juez natural, concurren tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem, este último, porque obran como integrantes del extremo pasivo personas jurídicas.
La compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Bogotá, aduciendo «la naturaleza del proceso y domicilio del consorcio conformado por las sociedades demandadas, según los numerales 1° y 5° del artículo 28 del C.G.P.» (se resalta). Empero, los funcionarios involucrados, en su afán por desprenderse del asunto, pasaron por alto que para la fijación del juez natural existen parámetros prestablecidos a los que debe acudir el funcionario y cuya aplicación está directamente vinculada al contenido de la demanda.
Afirmase esto, porque de la literalidad del escrito inaugural emerge palmario que la acción ejecutiva está dirigida contra las sociedades Latinoamericana de Construcciones S.A. y Sainc Ingenieros S.A.S, y no contra el Consorcio La Línea 2021, de tal manera que, cualquiera que sea la postura que se tenga en cuanto a la capacidad para ser parte que puedan tener los Consorcios, es irrefutable que en este particular evento la acción de cobro está enfilada contra unas sociedades comerciales que, acorde con la legislación patria, son personas jurídicas con plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones, pero sobre todo para concurrir como parte en los procesos judiciales.
Y si ello es así, para la fijación de la competencia se debía examinar si la elección realizada por el demandante se acompasa o no con las pautas que por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes concurren a ese propósito.
Es así que, conforme antes se expresó, en el sub examine resulta procedente aplicar la regla general de competencia que permite asignar el caso al juez del domicilio del demandado y, siendo este persona jurídica en el del lugar donde estén ubicadas sus sucursales o agencias, si el asunto estuviera vinculado a alguna de estas, como también es válido radicarlo ante el juzgador del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
En ese orden, lo atinado era que la querellante, al preferir la regla general para la atribución, eligiera cualquiera de las vecindades de las personas jurídicas demandadas, esto es, el domicilio de la sociedad Latinoamericana de Construcciones S.A., que lo es Medellín [Fl. 34-63, 0005Expediente_digitalizado.pdf] o el de Sainc Ingenieros S.A.S. con ubicación en Cali [Fl. 25-33, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
Empero, ocurre que, aunque el demandante soporta su elección en las reglas 1 y 5, menciona el «domicilio del consorcio conformado por las sociedades demandadas» (Bogotá), circunstancia que tornaba ambigua su elección, habida cuenta que dicho consorcio no se incluyó como parte ejecutada y, por tanto, debió el juzgador primigenio instar la aclaración pertinente y no arrogarse -como erradamente lo hizo- la facultad de suplir tal escogencia, pues es al demandante a quien legalmente le corresponde esa atribución, más aun cuando lo hizo basado en un criterio subjetivo no contemplado en la ley.
En igual desacierto incurrió el juzgador de Medellín al repeler la acción ejecutiva, pues apoyó su postura en la presunta capacidad para ser parte del consorcio, y que se evidencia que «en el caso de marras que la parte actora fija la competencia territorial en la ciudad de Bogotá, por ser este el domicilio del consorcio demandado, evidenciándose a las claras que la demanda va dirigida en contra del consorcio y no de quienes lo integran». Lo que no encuentra respaldo en el escrito genitor, toda vez que el demandante en parte alguna menciona como sujeto demandado el Consorcio La Línea 2021.
Ahora bien, es irrefutable que el consorcio La Línea 2021 -conformado por las demandadas- tiene su domicilio en Bogotá, pero ante la ausencia de su condición de parte, la referencia que de éste se hace en la demanda no constituye soporte legitimo para que los juzgadores capitalinos asuman el litigio, lo que obligaba al juez de conocimiento en acatamiento al derecho de acceso a la justicia, bien a inadmitir la demanda, ora evaluar la aplicabilidad de las restantes pautas de atribución, lo que ciertamente no se hizo.
No puede olvidarse que conforme ha indicado esta Corte «es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (AC631-2022 de 25 de feb. Rad. 2022-00414-00).
5.- Realizado entonces dicho análisis encuentra la Corte, que los domicilios de las convocadas están en las ciudades de Cali y Medellín, lo cual no avalaba la elección de los juzgados de Bogotá realizada por el demandante; y, en cuanto al lugar de cumplimiento de las obligaciones reclamadas se presenta el escollo de que en los títulos valores soportes de la ejecución no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, razón que, en principio, impediría atar la controversia a las ciudades que en este conflicto están involucradas, invocando ese particular fuero.
6.- Ocurre, sin embargo, que el artículo 621 del Código de Comercio ofrece una solución, pues prevé que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio la balanza se inclinaría, en principio, hacía el despacho judicial de la capital antioqueña, habida cuenta que tratándose de facturas esa condición la ostenta el acreedor, como bien lo ha indicado esta Corte, que en un asunto de perfiles semejantes señaló, que:
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00 y AC3155-2023).
No obstante, pese a que al inicio del libelo introductorio y en el acápite de notificaciones la promotora y creadora de los instrumentos cartulares, señala como «domicilio … Sabaneta – Antioquia», lo cual permitiría ubicar en esa municipalidad la competencia, no se puede soslayar que en el certificado de existencia y representación legal [folios 64-76, 0005Expediente_digitalizado], aparece registrado que su domicilio está en el municipio de Barbosa (Antioquia), modificación que obliga a redireccionar la competencia hacia esta urbe.
Y es que, en dicho documento aparece consignado, que «Por Acta No. 73, del 20 de diciembre de 2022, de la Asamblea de Accionistas, inscrita inicialmente en esta Cámara de Comercio Aburra Sur el 02 de enero de 2023, y posteriormente inscrita esta Cámara de Comercio el 18 de enero de 2023, con el No. 1684, del Libro IX, la sociedad cambió su domicilio del municipio de Sabaneta (Antioquia) al municipio de Barbosa (Antioquia)» (se resalta), sin que se indique que esta firma cuente con sucursales o agencias en otros sitios, lo cual apareja que sería, entonces, en el Municipio de Barbosa, donde debe impulsarse el cobro coercitivo del crédito. Sin embargo, como en esa zona no existen Juzgados Civiles del Circuito, corresponde el conocimiento a los despachos de esa especialidad en Girardota.
8.- Finalmente, frente al escrito allegado a esta Corporación por parte de la abogada de la sociedad demandante IE Ingeniería y Encofrados S.A.S., en la que solicita «la terminación del proceso de la referencia con ocasión al pago en debida firma (sic) del total de las acreencias por parte de las demandadas el día 19 de diciembre del año 2023, en virtud de acuerdo de pago celebrado entre las partes, el cual se anexa para conocimiento del despacho», [Folios 1-2, 0007Memorial.pdf] es preciso señalar que el expediente fue remitido a esta Sala para solventar el conflicto negativo suscitado entre las autoridades judiciales en relación con el conocimiento del citado asunto ejecutivo (art. 139 Código General del Proceso), circunscribiéndose sólo a solucionar esa polémica, por lo que será el funcionario al que se le ordenó el conocimiento del dossier el facultado para pronunciarse al respecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia (reparto), es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento, imparta el trámite correspondiente y resuelva lo que en derecho corresponda frente al ruego de terminación del proceso por pago, allegado por la compañía convocante.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04689-00