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Rad. n.° 11001-31-03-044-2020-00311-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3747-2023
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por J.E. Rueda & Cía. S.A. frente a la sentencia de 18 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que aquella promovió contra Viña Carmen S.A. y Viña Doña Paula S.A.
ANTECEDENTES
1. 1. Pretensiones.
La actora pidió declarar que entre ella y las convocadas existió un contrato de agencia comercial, orientado a la comercialización y distribución exclusiva de los productos y marcas de propiedad de Viña Carmen S.A. y de Viña Doña Paula S.A.; vínculo que terminó en 2018 por incumplimiento atribuible a las sociedades agenciadas.
En consecuencia, reclamó que se condenara a las demandadas a pagar, entre otros: (i) la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, estimada en $579´246.104 para Viña Carmen S.A. y en $161´988.965 para Viña Doña Paula S.A.; (ii) el lucro cesante «producto de las utilidades dejadas de percibir con motivo del incumplimiento (…) calculadas desde el año 2009», el cual corresponde a la suma de $2.715´364.641 respecto a Viña Carmen S.A. y de $1.416´337.969 por cuenta de Viña Doña Paula S.A., junto con sus intereses.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la existencia de un contrato de distribución entre las partes en el que se designó a J.E. Rueda «como distribuidor exclusivo para el territorio de la República de Colombia de los productos y marcas de propiedad» de las enjuiciadas; el cual también finalizó en 2018 «debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la[s] sociedad[es] demandada[s]», pidiendo el reconocimiento del lucro cesante antes referido y sus respectivos intereses.
Bajo similares parámetros de temporalidad e indemnizatorios, elevó otras pretensiones subsidiarias encaminadas a declarar que las partes celebraron un contrato de suministro a término indefinido o bien, uno innominado, en el que, en ambos casos, las convocadas se obligaron «a suministrar de forma exclusiva a J. E. Rueda para su reventa en el territorio de la República de Colombia, los productos y marcas de [su] propiedad».
2. Fundamento fáctico.
2.1. Entre la demandante y Viña Carmen inició una relación comercial en el año 2000 cuyo objeto fue la promoción y comercialización en el país de los productos de aquella; vínculo que en el año 2004 se extendió a Viña Doña Paula, siendo J.E. Rueda & Cía. la distribuidora exclusiva para Colombia de los vinos de ambas compañías. El contrato que unió a las partes finalizó en el año 2018, cuando la actora se vio obligada a darlo por terminado debido a los múltiples incumplimientos de las convocadas.
2.2. En desarrollo del referido convenio, J.E. Rueda & Cía. logró el posicionamiento de las marcas en el mercado y un significativo aumento en las ventas, el cual «[sufrió] un descalabro» a raíz de las decisiones tomadas por las Viñas en el año 2009, cuando de manera unilateral y sorpresiva manifestaron su decisión de finalizar la relación comercial.
2.3. La intención de terminación del convenio fue «desistida» por parte de las convocadas, quienes se comprometieron a incrementar los montos de inversión de la facturación anual en Colombia, compromiso que nunca fue honrado por las Viñas, quienes además retrasaron la entrega de varios despachos de mercancías alegando «problemas de producción e implementación del nuevo sistema financiero y contable SAP», que generaron desabastecimiento en el mercado y, por ende, disminución de las ventas.
2.5. En febrero de 2013 las Viñas informaron a J.E. Rueda que «Viña Carmen había entrado –sin consulta ni conocimiento previo de JER— en negociaciones para celebrar convenios con pactos de exclusividad con Cencosud – Chile», a quien concederían la importación exclusiva de la línea Classic. Con el ánimo de «enmendar el grave error y el quebrantamiento del contrato», Viña Carmen reconocería a la actora una comisión mensual en un porcentaje fijo de las importaciones realizadas por Cencosud.
2.6. Si bien J.E. Rueda accedió al proyecto en un acto de buena fe y colaboración contractual, las intenciones de excluirla como distribuidora exclusiva en Colombia se hicieron visibles cuando las Viñas ofrecieron despachar directamente a Cencosud en condiciones más favorables a las convenidas y, más adelante, con el bloqueo de despachos y crédito por una deuda que en realidad era de dicha cadena.
2.7. La verdadera intención de Viña Carmen era excluir a J.E. Rueda de la comercialización de sus productos, estrategia que venía maquinando desde el año 2009 y que conllevó múltiples tropiezos en la relación comercial, hasta que, en el año 2016, «de forma inconsulta y a espaldas de JER, Viña Carmen inició cambios en los registros sanitarios del Invima (…), [adicionando al] Grupo Éxito como importador», con quien ahora «había celebrado otros acuerdos verbales de exclusividad». Esa actitud sigilosa ocasionó que el contenedor correspondiente al pedido n.° 69 no se nacionalizara, pues «las botellas remitidas mencionaban como titular del registro sanitario al Grupo Éxito y los vigentes se mantenían en cabeza de J. E. Rueda».
2.8. Fue ante tales quebrantamientos de las obligaciones contractuales de las Viñas, en particular la de exclusividad, que J.E. Rueda envió la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual anunció a las convocadas su decisión de dar por terminado el contrato de agencia mercantil, por justa causa.
3. Actuación procesal.
3.1. Notificadas de la admisión de la demanda, las convocadas se opusieron al petitum formulando las excepciones de «inexistencia de una relación de agencia comercial entre JE Rueda y Viña Carmen y Viña Doña Paula»; «ausencia de incumplimiento al contrato entre JE Rueda y Viña Carmen y Doña Paula»; «vulneración a la prohibición de actuar contra los actos propios (non venirem contra factum propium)»; «exclusión de Doña Paula de la controversia» y «no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho frente a todas las pretensiones de la demanda».
En sustento de esas defensas expusieron, en términos generales, que la relación entre J.E. Rueda y las Viñas se enmarca de manera inequívoca en un contrato de distribución, en el que la comercialización de los vinos estaba dirigida a fortalecer el modelo de negocio de la demandante; asimismo, la exclusividad alegada se estableció únicamente «sobre determinados productos en el portafolio On trade».
Por lo demás, fueron enfáticas en pedir la exclusión de Viña Doña Paula de la contienda, como quiera que «JE Rueda se limita a afirmar que todo lo dicho sobre Viña Carmen es aplicable a Doña Paula, porque son viñas que pertenecen al mismo grupo, olvidando que los eventos acontecidos en la relación de una no son atribuibles a los de la otra, ya que son personas jurídicas independientes».
3.2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, resolviendo declarar la existencia de un contrato de distribución entre las partes, así como su incumplimiento debido a la imposibilidad de nacionalización del pedido n.° 69; sin embargo, denegó la condena en perjuicios debido a la falta de prueba de los daños derivados de dicha infracción. Además, dispuso excluir a Doña Paula de la controversia.
4. La Sentencia Impugnada.
Mediante providencia de 18 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante, confirmando lo decidido por el a quo. Las consideraciones del colegiado admiten el siguiente compendio:
(i) En este caso no se encuentra acreditado un elemento propio de la agencia comercial como es la actuación por cuenta ajena, porque «cuando la actora adquiría los productos para revenderlos, estaba desdiciendo [ese] elemento», pues asumía los riesgos y las utilidades de la operación «bajo el ropaje de un contrato de distribución». La demandante reconoció que los vinos eran comprados para reventa bajo la modalidad libre a bordo; encargándose de su nacionalización y comercialización con un margen que no tenía la connotación de utilidad, pues el beneficio era propio.
(ii) El acuerdo que vinculó a las partes corresponde a un contrato de distribución, aclarando además que el porcentaje del 5% entregado a la convocante por parte de Viña Carmen en el desarrollo de la relación comercial que consolidó con Cencosud correspondió a una comisión «para el manejo de estanterías, coordinación de promociones y servicios de puntos de ventas en grandes superficies», más no a un agenciamiento mercantil.
(iii) Al enmarcar su análisis en la comprobación de los diversos incumplimientos alegados por la demandante, encontró que «en punto a la deshonra endilgada a Villa Carmen S.A. por haber intentado terminar el convenio unilateralmente, sin justa causa, el 30 de octubre de 2009, no se encuentra configurada, en razón a que (…) la demandante reconoció que tal manifestación fue desistida» y se restablecieron las relaciones comerciales. Si bien la actora indicó que en ese entonces las convocadas asumieron –e incumplieron- el compromiso de incrementar la facturación anual en Colombia del 4,5% al 15%, lo cierto es que no obra en el expediente ningún elemento de juicio que respalde dicha afirmación.
(v) En cuanto al retiro de vinos de la línea Classic en el mercado colombiano, descodificándolos de las grandes superficies para en su lugar venderlos directamente por Viña Carmen a Cencosud, «tampoco se patenta la inobservancia negocial aducida, en la medida que este cambio fue consentido por aquella empresa para la plataforma Off Trade (…), continuando a su cargo la plataforma On Trade», lo que se reafirma con lo manifestado en el libelo introductor, así como con lo declarado por Cristina Rueda, Mariana Rozo, Jorge Eduardo Rueda y los certificados de exclusividad adosados.
(vi) Sobre este punto, destacó el ad quem que J.E. Rueda aceptó una retribución por el mantenimiento de estanterías e impulso en los puntos de venta de los almacenes de la cadena Cencosud, «sin que ninguna prueba ratifique que la concesión sólo se haría de manera particular y puntual respecto del aludido grupo y no de otro diferente, ni de forma definitiva».
(vii) En lo que respecta a la suspensión de despachos por una deuda que en realidad era de Cencosud, se trata de una afirmación que carece de respaldo probatorio; además, la alegación respecto al incumplimiento de la venta de 17.000 cajas pactada con dicha cadena corresponde a una tesis novedosa que no fue expuesta en la demanda ni objeto de debate a lo largo del proceso.
(viii) Frente al desacato convencional que se le endilga a Viña Carmen por finalizar su convenio con Cencosud y pactar otro con Almacenes Éxito, concluyó el juzgador que, contrario a lo afirmado por J.E. Rueda, «ella sí estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compañía se encargaría de comercializar, sin restricción alguna, con todas las cadenas, la línea Off Trade (…); además, no es admisible que la impulsora alegue que entendió que la expresión “todas las cadenas”, consignada en la presentación llevada a cabo en dicha sesión solo involucraba los almacenes integrantes de Cencosud -Jumbo y Metro- y no todas las grandes superficies presentes en este país, cuando la diapositiva no se prestaba para tal interpretación. Además, en la segunda reunión, realizada el 30 de noviembre se volvió a informar sobre la negociación con el Grupo Éxito, tal como lo acredita el acta levantada. Por ende, en estas circunstancias, es inadmisible que aduzca la impulsora los trámites de registros sanitarios antes del último encuentro, o la culminación de las negociaciones con dicha agrupación sin su consentimiento, cuando sabía diáfanamente desde comienzos de 2016 que su exclusividad había culminado para la plataforma Off Trade».
(ix) Por el contrario, estimó que el único incumplimiento contractual acreditado tiene que ver con la falta de entrega del pedido n.° 69, «con ocasión de la inconsistencia en las etiquetas», advirtiendo que «no se encuentra probado que este inconveniente se derive de la última negociación que consolidó la pasiva con el Grupo Éxito». Sin embargo, no hay lugar a la indemnización de perjuicios deprecada «por orfandad probatoria, ya que la experticia arrimada por la gestora, determina de manera global la pérdida de utilidades mientras perduró la relación comercial entre las partes, mas no, de manera concreta, los perjuicios originados por la no distribución de la mercancía contenida en el container mencionado, gastos de almacenamiento y tributarios a raíz de tal situación, entre otros. Aspectos que tampoco es dable inferirlos del restante material suasorio incorporado al plenario».
(x) Por lo demás, fue acertada la exclusión de Doña Paula S.A., pues dicha sociedad no participó en las negociaciones con Cencosud «así en un principio se hubiera mencionado en algunos escritos, de ello dan cuenta, sin equívocos, el representante legal de la actora, Mariana Rozo y Antonio Gaucci».
(xi) Finalmente, respecto a la alegación conforme a la cual la modificación de la exclusividad concertada no cumple con los requisitos de una oferta, el colegiado se abstuvo de analizar tal argumento por no haber sido formulado como un reparo concreto; y tampoco estudió el desafuero propuesto por la condena en costas, en tanto no hizo parte de la sustentación del recurso.
DEMANDA DE CASACIÓN
La sociedad convocante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló tres cargos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
Las censuras se dirigen a combatir lo decidido respecto al incumplimiento del contrato de distribución y la indemnización de perjuicios, sin cuestionar las conclusiones respecto a la inexistencia de la agencia comercial, motivo por el cual se pide que, en sede de instancia, la Corte acceda a las pretensiones subsidiarias relacionadas con el convenio cuya existencia encontró acreditada el ad quem.
PRIMER CARGO
Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1624, 1625 inciso 1, 1757 del Código Civil; 1, 2, 4, 20 numeral 1, 822, 824, 845, 850, 851, 854, 864, 870, 871, 968, 973 del Código de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887; 167 incisos 1 y 4, 322 y 365 del Código General del Proceso; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda y otras pruebas.
El juzgador incurrió en error de hecho al interpretar la demanda en forma fraccionada, cuando en ella se dijo que los incumplimientos alegados debían ser analizados en forma conjunta y armónica, pues sólo así se podía evidenciar la conducta sistemática de las demandadas, desplegada desde el año 2009, tendiente a la inducción a la ruptura contractual. Al limitar el alcance del libelo a los incumplimientos analizados y al estudiarlos «uno a uno y de manera aislada», cercenó su alcance y dejó de ver que el recuento de todos ellos «reflejaba un único designio de la conducta de las Viñas».
Después de amplias disertaciones sobre aspectos jurídicos como el consentimiento, la buena fe y el contrato de distribución, indicó que el ad quem concluyó que el acuerdo de exclusividad había sido modificado e incluso extinguido para el canal Off Trade cuando se admitió la vinculación de Cencosud en 2013 y, más adelante, cuando en 2016 se extendió a cualquier otra cadena de grandes superficies, a pesar de que las pruebas recaudadas no permitían inferir que se haya dado el mutuo asentimiento de las partes respecto a la variación del pacto de exclusividad.
Así mismo, erró el juzgador al considerar sus alegaciones respecto a la oferta comercial como hechos nuevos no planteados en el trámite procesal, pues «desde la presentación de la demanda se cuestionó en forma vehemente la existencia de un acuerdo por medio del cual las partes hubieran variado su contrato comercial», motivo por el cual las normas relativas a la formación del contrato, entre las que se encuentran las que regulan la oferta, eran elementos que formaban parte del litigio.
El hecho 33 de la demanda fue cercenado, pues si bien en él se dice que J.E. Rueda apoyó la negociación, también se explica que la «dispensa tuvo como destinatario único los almacenes Cencosud», motivo por el cual la consideración completa del hecho no permitía concluir que la autorización dada hubiera sido general. También se equivocó el ad quem al valorar los correos electrónicos de 18 de octubre de 2011 y 27 de junio de 2012, al considerar que el pacto de exclusividad había variado desde el año 2012, cuando las Viñas informaron a la actora su decisión de dejar de comercializar la línea Classic en Colombia, pues «no se puede inferir que la decisión de las Viñas de retirar una línea de productos era igual a una modificación a los términos de la exclusividad establecida desde el inicio de la relación contractual que reconoció el Tribunal».
También se cercenó el correo electrónico de 21 de febrero de 2013, en el cual las Viñas pidieron autorización a J.E. Rueda para la participación de Cencosud en la comercialización de la línea Classic, pues lo que se desprende de tal documento es que el asentimiento de la actora se dio para el ingreso de esa específica cadena y no como autorización general extendida a cualquier otra, como erradamente lo concluyó el juzgador, quien «confundió autorización para que Cencosud comercializara los productos en la línea Off Trade con renuncia general de J.E. Rueda a la exclusividad en el canal Off Trade».
La dispensa de la exclusividad limitada a Cencosud también se colige de la declaración del representante legal de Viña Carmen, quien informó que para el año 2013 tenían convenio con aquella y que en el año 2016 decidieron abrirse a otras cadenas; y de la declaración de Antonio Gaucci, quien indicó que en la reunión llevada a cabo en enero de 2016 propusieron a J.E. Rueda que se dedicara al sector On Trade, mientras que Viña Carmen se consagraría al sector Off Trade. Estas declaraciones fueron inadecuadamente valoradas por el juzgador, así como los certificados de distribución de los años 2012 y 2014, de los que se desprende que, para ese entonces, la actora seguía teniendo exclusividad respecto de todos los productos de las Viñas, pruebas que permitían acreditar que no existió una modificación general al pacto de exclusividad sino que éste seguía vigente para J.E. Rueda, quien compartía con Cencosud, de manera puntual, la distribución de las líneas Classic.
Así mismo, incurrió en múltiples yerros al concluir que la actora «sí estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compañía [Almacenes Éxito] se encargaría de comercializar, sin restricción alguna, con todas las cadenas, la línea Off Trade (…); además, no es admisible que la impulsadora alegue que entendió que la expresión ‘todas las cadenas’ consignada en la presentación llevada a cabo en dicha sesión solo involucraba los almacenes integrantes de Cencosud –Jumbo y Metro– y no todas las grandes superficies presentes en este país, cuando la dispositiva no se prestaba para tal interpretación». Lo primero, porque para enero de 2016 las negociaciones con el Grupo Éxito ni siquiera habían iniciado, y lo segundo, porque pasó por alto lo expresamente consignado en la diapositiva, que habla de cadenas y no de todas las cadenas; además, infirió de ella el consentimiento de J.E. Rueda cuando solamente fue informada del plan comercial.
Así mismo, alega que la diapositiva solo fue utilizada como apoyo de una presentación realizada en enero de 2016, por lo que se trata de un documento representativo y no declarativo como fue entendido, del cual no surge un acuerdo de voluntades en el que se haya consentido la desaparición de la exclusividad de la actora. El documento fue tergiversado en la medida en que el entendimiento que de él extrajo el juzgador es contrario a su contenido, además, siendo ambiguo el texto de la diapositiva, ella debía interpretarse en favor de quien no lo elaboró y, en consecuencia, privilegiarse el entendimiento dado por J.E. Rueda, para quien la expresión negociación con cadenas estaba referida a los almacenes Metro y Jumbo de Cencosud, por ser esa la única relación vigente para ese entonces.
La magistratura también erró al concluir que en la reunión de enero de 2016 se le informó a la actora que la comercialización de la línea Off Trade estaría a cargo del Grupo Éxito, toda vez que las convocadas aceptaron, a través del interrogatorio de parte del representante legal y de las declaraciones de Antonio Gaucci y Francisco Morandé, que las negociaciones con dicha cadena empezaron con posterioridad a la reunión de enero de 2016, por lo que no había lugar a afirmar que J. E. Rueda conociera, y menos, consintiera el compromiso que las convocadas estaban adquiriendo con ese grupo empresarial.
Frente al acta de 30 de noviembre de 2016, es evidente el dislate al concluir que en dicha reunión «se volvió a informar sobre la negociación con el Grupo Éxito», pues en el encuentro del mes de enero nada se había dicho al respecto, por lo que mal podría volverse a informar. El juzgador no tuvo en cuenta que el acta tuvo modificaciones y que no fue firmada por las Viñas, de donde se desprende que dicho documento no refleja un consentimiento mutuo respecto a la modificación de la exclusividad. Así mismo, inadvirtió «el cruce de correos [que llevarían a] concluir que la negativa reiterada a firmar el acta, más que demostrar un común entendimiento, reflejaba precisamente lo contrario: que no existía un entendimiento», por lo que el Tribunal no podía inferir que en el acta se confirmaba la existencia de un acuerdo cuando las Viñas estaban pidiendo incluir modificaciones, lo que significaba que el acta en la que se basó el juzgador no había sido aceptada por ellas.
Las declaraciones del representante legal de las Viñas, de Antonio Gaucci y de Francisco Morandé son «contradictorias e incoherentes», lo que ha debido servir al Tribunal para concluir que de aquellas no podía inferirse que en noviembre de 2016 se había obtenido un acuerdo que permitiera el ingreso del Grupo Éxito al canal Off Trade.
Así, se dio un alcance equivocado a la Resolución 2012047605 del Invima, pues en ella consta que Viña Carmen había pedido la adición de un importador -Grupo Éxito-, restando significación al hecho de que el trámite había iniciado en agosto de 2016, cuando no había consentimiento para modificar el acuerdo existente; y dejando de ver que la modificación del registro generó la inconsistencia en las etiquetas que amparaban el pedido n.° 69, siendo ello lo que originó la imposibilidad de nacionalización.
El Tribunal dejó de aplicar el artículo 167 del estatuto procesal al exigirle a la actora acreditar una negación indefinida, consistente en que las convocadas no cumplieron el compromiso de incrementar la inversión en Colombia de 4,5 al 15%. Habiendo afirmado el colegiado que se había acreditado la existencia de ese débito, era carga de las convocadas demostrar que la obligación había sido honrada.
En cuanto a la conclusión sobre la existencia de un retardo en los despachos en el año 2010 por la instalación del sistema contable SAP, el juzgador dio por acreditado dicho retraso en virtud de la respuesta dada por la pasiva al hecho 17 de la demanda, sin embargo, concluyó que «no se [allegó] elemento de convicción que reflejara los pedidos no atendidos, la época en que ello acaeció y su cuantía para determinar si se configuró un incumplimiento», motivo por el cual incurrió en yerro «pues le asignó a tal elemento probatorio un alcance que no tiene ya que confundió incumplimiento contractual con acreditación del daño», por lo que de ahí debió desprenderse que existió incumplimiento. La cuantificación del daño derivado de esa desatención, por demás, se encuentra en el dictamen pericial que el juzgador no valoró, en el cual se consagran las sumas correspondientes a la reducción de ingresos por ventas de vinos Carmen entre 2009 y 2010.
Respecto a la comercialización de un número de cajas inferior al previamente pactado con Cencosud, censuró que el colegiado lo haya considerado un hecho nuevo, «[desconociendo] las referencias que se hicieron a tal evento, entre otras, en el hecho 63 de la Demanda; en las diapositivas 38 y 47 de los alegatos de conclusión y en los párrafos 8-e, Capítulo D b) 16, Capítulo D c) 6, Capítulo E y Capítulo F 9 e) de la sustentación de la apelación», motivo por el cual llegó a una conclusión errada porque no reconoció que las Viñas incumplieron el compromiso adquirido ante Cencosud.
Finalmente, sostuvo que la existencia y cuantía del daño que reclama se encuentran acreditadas en el dictamen pericial aportado. Después de hacer una extensa descripción de la experticia, transcribiendo cuadros y gráficas y reiterando sus conclusiones, indicó que el ad quem podía haber concluido el efecto nocivo de las conductas de la Viñas desde 2009 a 2018 o también año a año, de ser necesario; motivo por el cual incurrió en error al considerar que no se había acreditado el impacto económico del incumplimiento relacionado con el pedido n.° 69, cuando contaba con elementos para establecerlo.
SEGUNDO CARGO
Se acusó el fallo de quebrantar, por vía indirecta, las mismas normas denunciadas como infringidas en la primera censura, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas expuestas en el ataque inicial. Este embate reitera las consideraciones jurídicas y el mismo análisis desarrollado en el anterior, recapitulando los yerros en los que incurrió el ad quem respecto de los medios de convicción ya señalados, al considerar que el pacto de exclusividad se había modificado con el consentimiento de las partes.
Es insistente la recurrente al señalar que el Tribunal debió inferir que la autorización de J.E. Rueda en 2013 se limitó a Cencosud, por lo que «de no materializarse la operación con Cencosud, o de finalizar esta, el contrato y la exclusividad se conservarían en los mismos términos originalmente pactados»; conclusión a la que no se llegó por confundir la autorización dada para que dicha cadena comercializara los productos en el canal Off Trade con una renuncia general de la actora a la exclusividad en dicho canal.
TERCER CARGO
Al abrigo de la misma causal segunda de casación, se atribuyó a la magistratura la transgresión indirecta de las mismas normas sustanciales, «como consecuencia de manifiestos y trascendentales errores de hecho en la apreciación de la Demanda y de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas» y especificó que «las normas probatorias que se estiman quebrantadas son las siguientes: Arts. 167 inciso 4º, 176, 221 (3) y 243 del C.G.P.».
La censora itera las estimaciones esbozadas en los dos cargos iniciales, precisando además que el Tribunal erró al no valorar las declaraciones de Andrés Lavados, Antonio Gaucci y Francisco Morandé en forma conjunta, pues de haberlo hecho no habría concluido que en enero de 2016 la actora había sido informada de que Grupo Éxito se encargaría de la comercialización del canal Off Trade. Así mismo, el ad quem incumplió el deber que tiene el juez de procurar que el testimonio sea exacto y completo, toda vez que se asignó valor probatorio a tales declaraciones a pesar de ser contradictorias e inconsistentes.
Aduce el desconocimiento de las normas probatorias que recogen el principio de la carga de la prueba, puesto que, habiendo acreditado la demandante la existencia del contrato y sus condiciones particulares, «le correspondía a las Demandadas demostrar su extinción total o parcial»; sin embargo, en este caso, se trasladó la obligación de acreditar «el incumplimiento de la obligación de incrementar la inversión en Colombia del 4.5% al 15%» al promotor, y con ello, «el sentenciador (…) incurre en un error de derecho ya que quebranta las normas procesales probatorias».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia .
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas se advierte que los cargos formulados no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse.
2.1. La violación indirecta de la ley sustancial.
2.1.1. En sede extraordinaria es labor del recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe realizar una crítica concreta, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la incidencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
En tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su influencia en el fallo confutado, pues no basta una equivocación del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido de la decisión, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada.
No se trata, se insiste, de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el censor extraordinario no puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según su consideración, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente.
No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente extraordinario debe
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
2.1.2. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la decisión impugnada tiene como fundamentos basilares los siguientes:
(i) La inexistencia de un contrato de agencia comercial, toda vez que el contrato que vinculó a las partes fue uno de distribución; (ii) la falta de acreditación de los incumplimientos denunciados por la actora, salvo el relacionado con el pedido n.° 69; (iii) el consentimiento brindado por J.E. Rueda para el ingreso de la cadena Cencosud a la distribución de los productos en la plataforma Off Trade, manteniendo la actora la exclusividad en el canal On Trade; (iv) la falta de prueba del carácter particular y temporal de la anterior dispensa; (v) el conocimiento de J.E. Rueda, desde enero de 2016, de que Viña Carmen se encargaría de comercializar directamente en el canal Off Trade, sin restricción y con todas las cadenas; (vi) la refrendación de dicha información en la reunión de noviembre de 2016; (vii) la improcedencia del reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del pedido n.° 69, debido a la falta de prueba concreta de los mismos y la imposibilidad de inferirlos de los demás medios de convicción; y (viii) la no participación de Viña Doña Paula en las negociaciones reprochadas.
Al ser estos los argumentos centrales del fallo y al haber enfilado las censuras por la causal segunda de casación, era deber de la recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando cómo el juzgador interpretó inadecuadamente la demanda, pretirió, supuso o tergiversó algún medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara contraevidente, mostrando, por el contrario, que la expuesta por ella era la única admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba. Así mismo, debía demostrar la infracción de las normas probatorias derivadas de los errores de derecho denunciados.
Con estas claridades, procede la Sala a analizar los cargos en forma conjunta, debido a su evidente similitud.
2.2. Naturaleza de las normas cuya vulneración se denuncia.
La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Las normas de linaje sustancial son las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que, sin la singularización de las disposiciones de esa naturaleza, presuntamente vulneradas, se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.
Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque la casacionista no señaló ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Debe recordarse que «(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
En los tres cargos, la censora anunció como trasgredidos los artículos 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1624, 1625 inciso 1, 1757 del Código Civil; 1, 2, 4, 20 numeral 1, 822, 824, 845, 850, 851, 854, 864, 870, 871, 968, 973 del Código de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887; 167 incisos 1 y 4, 322 y 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, algunos de los preceptos aludidos no declaran, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas; por el contrario, consagran directivas generales con alto grado de abstracción en materia de contratos y sus reglas de interpretación, la clasificación de los daños resarcibles, los modos de extinción de las obligaciones y su prueba; así como la aplicación de pautas civiles a los actos mercantiles, entre otras.
En el mismo sentido, se alegan como vulnerados los artículos 167, 322 y 365 del estatuto adjetivo, preceptos que son estrictamente procesales y que establecen la carga de la prueba, la oportunidad y requisitos del recurso de apelación y la condena en costas, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede.
Ahora bien, de las disposiciones denunciadas que sí tienen naturaleza sustancial, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio no son los llamados a gobernar la controversia puesto que en este caso no se demandó la resolución del contrato; tampoco el canon mercantil 854 en la medida en que la existencia de una oferta comercial no hizo parte del objeto del litigio inicialmente planteado por la actora y fijado por el a quo y las partes en los albores del proceso.
En cuanto al artículo 973 ib., la recurrente no se ocupó de explicar cómo debió haber fundamentado la sentencia y cuál es la trascendencia de su vulneración en el sentido del fallo, defecto del que también adolece la denuncia del canon civil 1612, respecto del cual se alega indistintamente su falta de aplicación en cuanto a las consecuencias de la infracción de no hacer como a la procedencia de la indemnización de perjuicios, sin precisar la forma cómo su adecuada aplicación habría debido fundamentar la decisión confutada, incumpliendo con los requisitos formales que rodean la presentación de la demanda de casación.
En virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicación sobre la forma en que los yerros denunciados habrían redundado en la trasgresión normativa por parte del Tribunal. Pero incluso si se pasara por alto dicha deficiencia –aun cuando constituye razón suficiente para inadmitir la demanda-, los cargos tienen otros defectos técnicos, como se pasa a explicar.
2.3. El yerro consistente en la indebida interpretación de la demanda.
2.3.1. Sostiene la recurrente que el ad quem interpretó inadecuadamente la demanda, pues lejos de analizar los incumplimientos alegados en forma conjunta y armónica, como se pidió en el libelo, aquellos fueron analizados en forma fraccionada, lo que impidió al juzgador ver que las convocadas tuvieron una conducta sistemática entre los años 2009 y 2017, tendiente a excluir a J.E. Rueda de la relación y a inducir a la ruptura contractual. Al analizar los incumplimientos en forma individual y de manera aislada, el ad quem cercenó el alcance del escrito introductor.
Para sustentar lo dicho, la casacionista expone nuevamente las distintas situaciones presentadas durante la ejecución del contrato y reitera los argumentos plasmados en la demanda, para señalar que la visión panorámica de las infracciones convencionales habría conllevado la condena de las Viñas por sus múltiples incumplimientos y su conducta contraria a la buena fe.
2.3.2. El escrito de demanda es una pieza fundamental en el desarrollo del proceso en la medida en que ella contiene las razones fácticas y jurídicas que fundamentan el derecho reclamado y establece los específicos pedimentos del actor, delimitando los confines sobre los que habrá de versar la controversia y deberá ejercer la contraparte su derecho de contradicción.
Una indebida interpretación del libelo introductor puede presentarse cuando el juzgador desfigura en forma evidente el debate planteado, analizando asuntos ajenos al objeto de la litis, cometiendo una grave equivocación en la comprensión del escrito y del querer del convocante; alejándose del marco del debate establecido en la demanda o alterando en forma evidente su tenor, bien sea tergiversando, suponiendo o cercenando su contenido, arribando a «conclusiones incompatibles con cualquier lectura lógicamente admisible del aquel escrito introductorio».
Tal ejercicio hermenéutico se torna imperativo cuando el lenguaje de la demanda no ofrece la claridad ni la precisión requeridas, caso en el cual «el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral (…) de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015)» (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ SC3724-2021, 8 sep.).
2.3.3. Si bien la técnica de casación exige a la recurrente la demostración del yerro denunciado a través de una indispensable labor de cotejo o confrontación del texto de la demanda con lo que de aquel coligió el Tribunal; en este caso la actora se limitó a indicar que los incumplimientos se analizaron de manera individual, cuando debieron hacerse de forma panorámica, pues de esa manera se le habrían concedido sus pretensiones.
Sin embargo, la respuesta puntual que el ad quem dio a cada uno de los incumplimientos denunciados guarda plena concordancia con los reparos concretos de la apelante, cuando acusó la sentencia de primer grado de haber omitido el análisis de una serie de infracciones puntuales sobre las que el a quo no se pronunció, por lo que no se entiende cómo en esta sede se reprocha la referencia a tales conductas en particular, cuando eso fue precisamente lo pedido por la actora en sede de alzada.
Pero además, una cosa es que el juzgador incurra en un yerro fáctico al hacer una lectura lógicamente inadmisible de la demanda al alterar los contornos señalados por quien la promovió, al omitir o tergiversar la información en ella vertida o al incluir antojadizamente su propia percepción sobre el alcance de los reclamos de la actora; y otra muy distinta es que, en el ejercicio de valoración probatoria y siguiendo el camino marcado por la demanda, el juzgador no encuentre acreditados los supuestos de hecho que fundamentan la posición jurídica de la actora, que es lo que ocurrió en este caso.
Nótese que J.E. Rueda pretendió el reconocimiento de las utilidades dejadas de percibir entre los años 2009 y 2018, derivadas de la que, en su decir, fue una estrategia urdida por su contraparte para excluirla del negocio, la cual se concretó gracias a una serie de incumplimientos iniciados en el año 2009 y prolongados a lo largo del tiempo, que llevaron efectivamente a la ruptura contractual. Sin embargo, tales infracciones no fueron demostradas en el proceso –salvo una ocurrida en el año 2016-, por lo que en modo alguno podía el colegiado valerse de meras afirmaciones carentes de prueba para concluir que efectivamente existió la referida conducta sistemática producto de una estrategia malintencionada de las Viñas para prescindir de J.E. Rueda como distribuidora de sus productos.
En ese sentido, no es que los incumplimientos hubiesen sido analizados de manera individual y fraccionada, sino que los supuestos de hecho que fundamentan el hipotético ardid desarrollado a través de los años para inducir a la ruptura contractual no fueron demostrados en el proceso. En tal virtud, el ataque no logra demostrar un yerro en la interpretación de la demanda, y, por el contrario, lo que pone de presente es una evidente inconformidad por la no prosperidad de la estrategia jurídica de la demandante.
2.4. Los errores de hecho denunciados.
A través de los tres cargos formulados, la actora denunció la comisión de múltiples errores de hecho y de derecho, que sin embargo confluyen en los siguientes reproches, consistentes en haber concluido el ad quem: (i) que la exclusividad había terminado en el año 2013, toda vez que la concesión a Cencosud no se hizo extensiva a otras cadenas; (ii) que en enero de 2016 la actora supo sobre el ingreso del Grupo Éxito al canal de distribución Off Trade; (iii) que en noviembre de 2016 se consintió la modificación del pacto de exclusividad con el ingreso del referido grupo; (iv) que no se probó que las inconsistencias en las etiquetas del pedido n.° 69 se debieron a la última negociación y la consecuente inclusión como importador del Grupo Éxito; y (v) que los daños derivados de la infracción de dicho pedido no fueron probados.
2.4.1. Preliminarmente debe decirse que en los dos primeros cargos la actora anunció pifias de naturaleza fáctica, pero al desarrollar su argumentación incluyó aspectos propios del error de derecho. Así mismo, si bien la tercera censura denuncia también la comisión de esta última clase de dislates y denuncia las normas probatorias vulneradas, lo cierto es que se exponen, nuevamente, los yerros fácticos contenidos en los primeros cargos, lo que atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en sede extraordinaria (art. 344, numeral 2°, Código General del Proceso).
Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021, 7 oct.).
2.4.2. Ahora bien, siendo insistente la censora en la denuncia de yerros fácticos, estaba en la obligación de demostrar que aquellos eran manifiestos, ostensibles e identificables a primera vista, dada su gravedad y notoriedad. En este caso, sin embargo, la recurrente hizo grandes esfuerzos argumentativos para mostrar la indebida valoración de los medios de convicción, sin lograr evidenciar tales dislates y sin demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la única admisible respecto de la conclusión del Tribunal, como se demuestra seguidamente:
2.4.2.1. Reproches sobre la modificación del pacto de exclusividad acaecida en el año 2013.
Se alega el dislate del juzgador al considerar que el pacto de exclusividad había variado desde el año 2012 cuando las Viñas informaron su decisión de dejar de comercializar la línea Classic en Colombia, ataque que es abiertamente desenfocado porque en modo alguno el juzgador atribuyó a ese hecho la modificación del convenio de exclusividad. A juicio del Tribunal, dicho pacto se modificó con el pleno consentimiento de J.E. Rueda en el año 2013, cuando las partes acordaron el ingreso de la cadena Cencosud al canal de distribución Off Trade, dándose una apertura a otras cadenas en el mes de enero del año 2016.
También se denuncia el error en que incurrió el colegiado cuando, al analizar el ingreso de la cadena Cencosud al canal de distribución Off Trade en el año 2013, consideró que ningún medio de convicción ratificaba «que la concesión sólo se haría de manera particular y puntual respecto del aludido grupo y no de otro diferente, ni de forma definitiva», cuando existe plena prueba de que la autorización se hizo únicamente en favor de la cadena Cencosud.
Sobre el particular debe decirse que si bien es cierto que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el consentimiento dado por J.E. Rueda en el año 2013 tuvo como destinatario único a Cencosud, el error es intrascendente en la medida en que, situada la Corte en sede de instancia, encontraría que en esa ocasión el pacto de exclusividad fue modificado con anuencia de la actora y permitiendo el ingreso de un distribuidor al canal Off Trade, sin que exista ningún elemento de juicio que indique que tal concesión era solo temporal, o que una vez finalizado el acuerdo con Cencosud, la exclusividad debía volver plena a J.E. Rueda, como pretende hacerlo ver la parte actora, motivo por el cual obra la consideración del juzgador en el sentido de que no existe prueba de que la referida dispensa no fuera definitiva quedaría incólume.
Respecto a la anotada intrascendencia del error, debe señalarse que es pacífico que en el año 2013 J.E Rueda consintió el ingreso de la cadena Cencosud para el canal de distribución Off Trade –conservando ella en consecuencia el canal On Trade- motivo por el cual la violación del pacto de exclusividad se atribuye al ingreso del Grupo Éxito al primer canal en el año 2016. En ese sentido, es irrelevante que el colegiado haya afirmado que no había prueba de que en el año 2013 la concesión «sólo se haría de manera particular y puntual respecto del aludido grupo», puesto que para el año 2016 se produjo una nueva modificación al pacto de exclusividad, esta vez sí general; por lo que en sede de instancia la Sala tendría que colegir que los sucesos de esa última anualidad permiten concluir que no hubo infracción contractual.
2.4.2.2. Reproches sobre lo acontecido en la reunión del mes de enero de 2016.
Se duele la actora de que el colegiado haya sostenido que, desde el mes de enero de 2016, J.E. Rueda estuvo enterada del ingreso del Grupo Éxito al canal de distribución Off Trade, cuando lo cierto es que el fallador de segundo grado en ningún momento llegó a tal conclusión. Véase que la sentencia confutada es clara al indicar que J.E. Rueda supo desde enero de 2016 que Viña Carmen comercializaría en forma directa con las diferentes cadenas de grandes superficies. Dice la sentencia:
«Tampoco es dable inferir el desacato convencional porque Villa Carmen S.A. finalizó la negociación con Cencosud para establecerla con Almacenes Éxito, dado que, contrario a lo aseverado por la firma actora, ella sí estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compañía se encargaría de comercializar, sin restricción alguna, con todas las cadenas, la línea Off Trade».
La censura, sin embargo, transcribe este aparte incluyendo a motu proprio una aclaración que no corresponde a lo dicho por el colegiado, generando un inadecuado entendimiento del fallo y una extensa exposición tendiente a demostrar cómo no era cierto que la actora estuviese enterada desde enero de 2016 sobre el ingreso del Grupo Éxito, en un ejercicio a todas luces desenfocado en la medida en que dicha consideración no se encuentra contenida en el fallo confutado.
El aparte de la sentencia referido es expuesto por la casacionista en los siguientes términos:
«Tampoco es dable inferir el desacato convencional porque Villa [sic] Carmen S.A. finalizó la negociación con Cencosud para establecerla con Almacenes Éxito, dado que, contrario a lo aseverado por la firma actora, ella sí estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compañía [Almacenes Éxito] se encargaría de comercializar, sin restricción alguna, con todas las cadenas, la línea Off Trade (…)». (La negrilla corresponde a la aclaración incluida por la recurrente).
Nótese cómo, en una improcedente lectura de lo dicho en la sentencia, es la misma censora la que añade en su exposición la aclaración entre corchetes, distorsionando lo dicho por el Tribunal. La simple lógica hace evidente la confusión: mientras el juzgador indicó que la actora estuvo enterada desde enero de 2016 que Viña Carmen comercializaría sin restricción, con todas las cadenas, en el canal Off Trade –lo cual es lógico en la medida en que la Viña es la dueña de los productos-; la censora entiende que dicha afirmación se refiere a los almacenes Éxito, en una lectura ilógica en la medida en que no existiría ninguna explicación racional a la conclusión conforme a la cual, la convocante estuvo enterada desde enero de 2016 de que el Grupo Éxito comercializaría los productos de las Viñas con todas las cadenas (es decir, con sus competidores), en el canal Off Trade.
En ese sentido, el extenso ataque dirigido a demostrar cómo el colegiado incurrió en error al considerar que la actora estuvo enterada desde enero de 2016 del ingreso del Grupo Éxito a la distribución es desenfocado, puesto que, se insiste, discute una conclusión que no forma parte de la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, en cuanto a lo ocurrido en la reunión celebrada en Chile en el mes de enero de 2016, la recurrente también reprocha la tergiversación de la presentación expuesta en dicho encuentro, en la que se recogía el plan comercial propuesto por Viña Carmen para Colombia. A juicio del Tribunal, en esa presentación -puntualmente en la diapositiva 23- se expuso que la Viña se encargaría de comercializar con «todas las cadenas» en el canal de distribución Off Trade, por lo que no era admisible que la actora alegara que había entendido que esa expresión –todas las cadenas- se refería únicamente a los almacenes integrantes de la cadena Cencosud –Metro y Jumbo-, «cuando la dispositiva no se prestaba para tal interpretación».
Es cierto que el ad quem se equivocó al señalar que la referida diapositiva hacía referencia a «todas las cadenas», pues visto su contenido material lo que en ella se encuentra consignado es la afirmación «negociación con cadenas». Sin embargo, este error es intrascendente en la medida en que dicha expresión hace referencia a un número plural de cadenas de supermercados y grandes superficies, por lo que no es admisible que, en el contexto de la presentación, se entendiera que sólo hacía referencia a los almacenes –Jumbo y Metro- que son propiedad de una sola cadena -Cencosud-.
Dicha propuesta consistía en que el 60% de las ventas de Carmen se concretarían en el canal Off Trade con venta directa de la Viña, mientras que el 40% se concentraría en las ventas que, en el canal On Trade, haría J.E. Rueda a través de su marca Buenvivir –diapositiva 21-. Así mismo, la Sala tendría que concluir que en esa ocasión se hizo una propuesta de portafolio diferenciado de los productos distribuidos en Colombia, en virtud del cual el 60% de las ventas estaría en la comercialización directa de la Viña a los supermercados, segmento en el cual se encontrarían las marcas Insigne y Premier, mientras el 40% restante se concretaría en la comercialización de las marcas Gran Reserva y otras, a cargo de J.E Rueda y su marca Buenvivir.
En tal virtud, si bien es cierto que el documento no incluye la expresión todas las cadenas, el dislate es intrascendente pues ese es exactamente el entendimiento que se desprende de la valoración integral de la presentación que apoyó la reunión entre J.E. Rueda y Viña Carmen en enero de 2016.
2.4.2.3. Reproches sobre lo acontecido en la reunión de 30 de noviembre de 2016.
La opugnante acusa al colegiado de incurrir en error al señalar que en la reunión sostenida en Colombia el 30 de noviembre de 2016, J.E. Rueda «volvió a informar sobre la negociación con el Grupo Éxito», puesto que tales negociaciones no existían para el mes de enero y, por ende, era imposible que la actora hubiese sido informada.
Si bien se trata de una redacción imprecisa, la comprensión panorámica del fallo confutado permite concluir que, para el juzgador, está probado que desde enero de 2016 se modificaron las condiciones de distribución de los productos en Colombia, quedando la Viña a cargo de la comercialización directa con cadenas de supermercados y grandes superficies –Off Trade- y J.E. Rueda a cargo de la venta en restaurantes, clubes, bares y demás establecimientos que hacen parte del canal On Trade. Así mismo, que en noviembre de 2016 se materializó dicha modificación con el ingreso del Grupo Éxito al canal de distribución Off Trade.
Y es que, para el Tribunal, la modificación de la exclusividad que se dio en el año 2016 para el canal Off Trade estuvo precedida de la dispensa que se dio en el año 2013, respecto de la cual no hay prueba que demuestre que aquella no haya sido dada de manera definitiva. La actora ha insistido en que era obvio, y así debió entenderse, que si finalizaba el convenio de distribución con Cencosud, la exclusividad plena debía volver a J.E. Rueda, entendimiento subjetivo que no encuentra respaldo en los medios de convicción. Nótese que para el ad quem la dispensa dada en 2013 fue definitiva, sin que la casacionista haya logrado derruir dicha conclusión, que constituye uno de los elementos basilares del fallo.
Así mismo, la recurrente hace esfuerzos argumentativos para demostrar que el acta de la reunión de 30 de noviembre de 2016 no puede fundar la conclusión del juzgador conforme a la cual existió para ese entonces un mutuo asentimiento respecto a la modificación del pacto de exclusividad. Para demostrar el error, señala que el documento tuvo modificaciones y que finalmente no fue firmado por las Viñas, lo que evidencia precisamente la falta de acuerdo entre las partes.
Vista el acta en la que el Tribunal funda su conclusión, se encuentra que la misma fue elaborada por J.E. Rueda y que recoge el desarrollo de los temas tratados en la reunión del 30 de noviembre de 2016, documento del que se desprenden las siguientes conclusiones:
* Que Viña Carmen informó sobre la finalización del convenio con Cencosud y el inicio del acuerdo con el Grupo Éxito para la distribución de las líneas Insigne y Premier, que constituyen el portafolio del canal Off Trade.
– Que J.E. Rueda continuaría con la distribución del portafolio del canal On Trade, en el cual se encuentran las marcas Gran Reservas, Wine Maker´s y Gold.
– Que J.E. Rueda estaba autorizada para incluir la línea Premier en su portafolio On Trade, a sabiendas de que la marca será comercializada directamente por la Viña en los almacenes Éxito.
– Que el convenio de exclusividad con Cencosud finalizaría el 31 de diciembre de 2016, motivo por el J.E. Rueda apoyaría un plan de evacuación de las reservas existentes en tales almacenes.
La censora alega que dicho documento no refleja un mutuo entendimiento de las partes respecto a la distribución de los productos, debido a que el acta tuvo modificaciones y no fue firmada por la Viña, por lo tanto, acusa al fallo de pretermitir la valoración del correo de 14 de diciembre de 2016, por medio del cual la convocada pidió incluir unos cambios en el documento.
Dicha omisión es intrascendente en la medida en que no cambiaría en modo alguno la conclusión del colegiado, toda vez que visto dicho correo, se encuentra que de él se desprende la conformidad de la Viña con el contenido del acta elaborada por la actora, pues lejos de pedir modificaciones al documento, solicitó que se incluyeran tres puntos adicionales que no eran en modo alguno incompatibles con el primer texto, a saber: (i) que a partir del 1 de enero de 2017 finalizaba la vigencia del agenciamiento que J.E. Rueda venía haciendo en Cencosud, debido a que la Viña exportaría directamente a las cadenas de supermercados; (ii) que J.E. Rueda conocía las nuevas cantidades mínimas de compras a partir del 1° de diciembre; y (iii) que en la reunión se presentó el plan para el año 2000, con los volúmenes a alcanzar.
Por otra parte, la recurrente fue reiterativa al sostener que haber recibido la información no era lo mismo que otorgar el consentimiento para la modificación del convenio, y que aquél no se desprendía de ninguna de las reuniones a las que se ha venido haciendo referencia.
Aunque ciertamente el ad quem pudo haber expuesto con mayor detalle las consideraciones relacionadas con el consentimiento que encontró acreditado, esa parquedad no cambiaría el sentido del fallo, porque en sede de instancia la Corte simplemente ahondaría en las explicaciones en las que no se detuvo el Tribunal pero que subyacen a su razonamiento, a saber, que a raíz de la reunión del 30 de noviembre de 2016 se materializó el cambio en las condiciones de exclusividad, quedando J.E Rueda como distribuidor único del portafolio del canal On Trade, situación de la que había sido informada en enero de 2016 y que se reiteró en el encuentro de noviembre, en donde se comunicó sobre el finalización del convenio con Cencosud y el inicio del acuerdo con Grupo Éxito para la distribución en el canal Off Trade. En el mismo sentido, tendría que resaltarse la ausencia de reparo alguno por parte de J.E. Rueda frente a la propuesta formulada por la Viña, pues ningún elemento de juicio permite concluir que la actora se opuso a ellas o manifestó su desacuerdo y, por el contrario, ajustó su conducta contractual a la nueva realidad comercial.
Nótese que el acta en la que se basó el Tribunal fue elaborada por J.E. Rueda, quien pudo haber incluido en ella la oposición o inconformidad manifestadas en la reunión de noviembre de 2016, o incluso, pudo haberlo hecho más adelante, en los múltiples correos cruzados con posterioridad. Dicho documento, lejos de mostrar un desacuerdo, recoge conclusiones aceptadas por las partes, sin que la falta de firma merme su mérito demostrativo, en la medida en que consta en el expediente el correo electrónico por medio del cual Viña Carmen pidió únicamente la adición de tres puntos, de donde se desprende la aceptación del contenido restante del acta y de ella, el asentimiento mutuo respecto de la variación de la exclusividad.
2.4.2.4. Reproches sobre lo acontecido con el pedido n.° 69 y la ausencia de prueba de los perjuicios.
Ciertamente, el colegiado encontró un incumplimiento contractual de Viña Carmen derivado de la inconsistencia de las etiquetas que impidió la nacionalización del pedido n.° 69. Si bien para el juzgador no estaba probado que dicho inconveniente fuera consecuencia de la negociación con el Grupo Éxito, para la censora dicha relación si fue acreditada, pues el problema con las etiquetas vino de la modificación del registro sanitario de los productos, de modo tal que las que venían en los vinos no correspondían con el registro vigente.
La consideración del Tribunal es plausible en la medida en que, si bien no encontró infracción contractual derivada del ingreso del Grupo Éxito al canal de distribución Off Trade, no había inconveniente en que la Viña modificara el registro sanitario de sus propios productos para incluir en él a su nuevo distribuidor. En ese sentido, el error en el etiquetado, atribuible exclusivamente a Viña Carmen, tuvo una consecuencia concreta que fue la imposibilidad de nacionalización del contenedor, incumplimiento que fue reconocido y declarado por el juzgador.
Sin embargo, el resarcimiento de los perjuicios que de esa infracción negocial se derivan no se abrió paso debido a que la actora no probó, siendo su carga, el monto de los daños, entre los que el colegiado señaló, a modo de ejemplo, los originados por la no distribución de la mercancía, los gastos de almacenamiento o los gastos tributarios.
Si bien la censora alega que el dictamen pericial sí permitía determinar dicho valor, lo cierto es que no indica en modo alguno en cuál de las conclusiones de la experticia se determina el monto de tales perjuicios, o en qué acápite se encuentra su tasación específica. Lejos de señalar el error por omisión o tergiversación de la prueba, hace una extensa defensa de la pericia, explicando cómo se hizo, qué quiso decir, como se calcularon las utilidades dejadas de percibir, incluyendo cuadros, gráficas y conclusiones, sin hacer el cotejo puntual entre la prueba y la conclusión del juzgador, es decir, sin indicar concretamente dónde se encuentra esa específica tasación de los perjuicios derivados del pedido n.° 69 que el Tribunal no vio, por lo que no se demuestra el error de hecho alegado.
2.4.2.5. Otros reproches.
(i) En varios apartes de la demanda, la censora se duele del grave error del colegiado al confirmar una sentencia en la que se cercenó gran parte de la relación contractual, esto en la medida en que la parte resolutiva del fallo de primer grado reconoce la existencia del contrato de distribución que vinculó a J.E. Rueda y a Viña Carmen desde el año 2008, cuando todas las pruebas indican que dicha relación inició en el año 2000. En modo alguno se trata de un error susceptible de debate en casación, pues la lectura del fallo inicial evidencia que es un simple error de digitación, cuya corrección pudo haber pedido la actora en los términos del artículo 286 del estatuto procesal -cosa que no hizo- o que puede darse aún de oficio y en cualquier tiempo.
(ii) La censora denuncia la pifia del juzgador al confundir la existencia del incumplimiento derivado del retardo de los despachos en el año 2010 a causa de la implementación del sistema contable de las convocadas con la prueba de la cuantificación de los perjuicios derivados de dicha infracción. Ningún error cabe endilgar al fallo confutado en este punto, puesto que si bien está probado en el expediente que en esa anualidad existieron retrasos en los despachos de productos debido a la implementación obligatoria del sistema SAP, no existe prueba alguna de que ello haya configurado un incumplimiento específico del contrato de distribución existente con J.E. Rueda, pues como bien señaló el colegiado, no se probó que para ese entonces existieran pedidos de la actora que no hubieran sido atendidos, lo cual era indispensable para determinar si se había configurado un incumplimiento.
Por esa vía, denunció la existencia de un error de derecho debido a la infracción del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que, al haberse aceptado la existencia del compromiso de las convocadas de incrementar la facturación anual para Colombia del 4,5% al 17%, eran ellas a quienes correspondía demostrar el cumplimiento de dicha obligación, toda vez que la afirmación de la actora –no cumplieron- era un hecho indefinido exento de prueba.
El argumento es desenfocado en la medida en que el colegiado en ningún momento dio por acreditada la existencia del compromiso de incremento referido, y por el contrario señaló: «aunque se aduce que igualmente esta última obligación fue desatendida, ningún elemento de juicio, en cumplimiento de la carga de la prueba (…) se aportó que respalde tal aseveración»; de modo que si el Tribunal no encontró prueba de la existencia de dicha obligación, mal hace la censora al aducir que eran las convocadas quienes debieron demostrar su observancia.
(iv) Desatendiendo el requisito de separación y autonomía de los embates, se denunció yerro de derecho consistente en la falta de valoración conjunta de las declaraciones de Andrés Lavados, Antonio Gaucci y Francisco Morandé, limitándose a señalar que, de haberlo hecho, el colegiado no habría concluido que en enero de 2016 la actora había sido informada de que el Grupo Éxito se encargaría de la comercialización del canal Off Trade, censura que se queda corta en la medida en que trae a colación diversos apartes de tales declaraciones, sin indicar cómo es que fueron valoradas de forma segregada.
Respecto a tales declaraciones, se acusa al ad quem de incumplir el deber de procurar que el testimonio sea exacto y completo, toda vez que les asignó valor probatorio a pesar de ser contradictorias e inconsistentes. Valga señalar que la norma probatoria en la que se apoya –art. 221 C.G.P- gobierna la práctica del interrogatorio, labor que corresponde al a quo. Ahora, si lo reprochado es la valoración que el ad quem hizo de tales declaraciones, la censura se queda corta debido a que no explicó cómo su valoración se dio en contravía de las reglas de la sana crítica, por lo que el ataque no pasa de ser una exposición de la evidente inconformidad con la decisión del juzgador de segundo grado.
(v) Por otra parte, denuncia la recurrente que se haya restado importancia a la resolución del Invima que demuestra que, en agosto de 2016, se elevó solicitud de cambio de los registros sanitarios para incluir al Grupo Éxito como importador, lo que demostraba la violación de la exclusividad de J.E. Rueda, misma que no encontró probada el colegiado.
Vista la prueba que se dice indebidamente valorada, se encuentra que de ella no se desprende un cambio general de distribuidores, sino simplemente la inclusión del Grupo Éxito como distribuidor de un específico producto, a saber, el Vino Insigne Sauvignon Blanc de la marca Carmen. Desde la reunión de enero de 2016 se estableció que las marcas Insigne y Premier serían comercializadas directamente por la Viña con las cadenas de supermercados, motivo por el cual acertó el colegiado al no encontrar infracción a la modificación del registro sanitario, que se insiste, versó sobre un producto específico de una marca propia del portafolio Off Trade, que no estaba a cargo de J.E. Rueda.
(vi) A lo largo de los cargos, alude la recurrente a diversos medios de prueba en los que se mencionaba a Viña Doña Paula o a sus productos como parte de las infracciones contractuales denunciadas, alegando que dicha sociedad no podía ser excluida de la controversia en la medida en que le cabían los mismos reproches que a Viña Carmen.
Al referirse a Viña Doña Paula, el colegiado sostuvo que «aquella sociedad no participó de tales negociaciones; así en un principio se hubiera mencionado en algunos escritos, de ello dan cuenta, sin equívocos, el representante legal de la actora, Mariana Rozo y Antonio Gaucci», conclusión que en modo alguno es derruida por la casacionista, quien denuncia como omitidos sendos documentos que, precisamente, confirman lo colegido por el juzgador, esto es, que hubo unas menciones iniciales, pero sin combatir la consideración conforme a la cual la compañía finalmente no hizo parte de las negociaciones reprochadas, por lo que no se demuestra el yerro denunciado.
(vii) Por último, se duele la censora de que el colegiado consideró como hecho nuevo su alegación respecto al incumplimiento del número de cajas que debía comercializar Cencosud, alegando que, de haberlo analizado, habría concluido que las convocadas incumplieron el compromiso adquirido con esa cadena. Visto el libelo y la fijación del litigio, se tiene que únicamente en sede de apelación la actora expuso que tal desatención impidió una inadecuada remuneración de J.E. Rueda, argumento que ciertamente no hizo parte del debate inicial, por lo que no se evidencia el dislate denunciado.
2.4.3. En virtud de lo anterior, se impone colegir que la demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar los yerros denunciados, pues como viene de verse,
«es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y AC044-2021, 21 ene.).
3. Conclusión.
Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por J.E. Rueda & Cía. S.A. frente a la sentencia que el 18 de enero de 2023 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que aquella promovió contra Viña Carmen S.A. y Viña Doña Paula S.A.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 11001-31-03-044-2020-00311-01