Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 05001-31-03-005-2013-00780-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3748-2023
Radicación n.º 05001-31-03-005-2013-00780-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación interpuesto por el convocante frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que promovió Javier Alberto Gómez Gómez contra Juan Felipe Campuzano Zuluaga y Carbonex S.A.
ANTECEDENTES
1. 1. Pretensiones.
Se solicitó declarar «que Juan Felipe Campuzano Zuluaga (accionista mayoritario [de Carbonex S.A.] celebró con [el actor] (…) un contrato de prestación de servicios profesionales a favor de los aquí demandados, que se [extendió entre] el día 15 de Marzo de 2009, hasta el día 15 de Septiembre de 2011, o las fechas que resulten probadas dentro del proceso, y cuyo pago correspondía a la entrega del 4% de las acciones de la sociedad Carbonex S.A., o el (…) valor que resulte probado», prestación que incumplieron los demandados.
Consecuencialmente, pidió condenar a su contraparte al pago de la remuneración convenida, además de una «indemnización integral de los perjuicios».
2. Fundamento fáctico.
2.1. Dados sus conocimientos en materia financiera, el señor Gómez Gómez fue contactado por Juan Felipe Campuzano Zuluaga, representante legal de la sociedad convocada, para que evaluara las condiciones de factibilidad de una emisión de títulos accionarios de Carbonex S.A.
2.2. En el «mes de marzo de 2009» inició su labor, reuniendo información contable y financiera de la empresa, lo que le permitió concluir que «Carbonex S.A. podía ser valorada para el año 2010 en la suma de $35.700.000.000 (…), mediante el método de flujo de caja libre descontado».
2.3. Siendo esa tarea de valuación satisfactoria para los accionistas y directivos del ente societario, «se encomendó al [demandante] y a su equipo de trabajo el estudio de una posible emisión y venta de acciones», a cambio de una contraprestación equivalente al 2,5% de la participación en Carbonex S.A.
2.4. Más adelante, las partes pactaron aumentar la remuneración del demandante por las labores de valoración y consecución de clientes para las acciones de la compañía, fijándola en «el 4% del total de las acciones (…) equivalente a $1.428.000.000».
2.5. Comoquiera que «las expectativas de venta de la posible emisión (…) no habían resultado satisfactorias», los administradores de Carbonex S.A. decidieron no ejecutar la emisión de acciones, incumpliendo lo pactado con los inversionistas que había conseguido el señor Gómez Gómez.
2.6. Dado que el actor cumplió con todos los deberes a su cargo, solicitó el pago de la contraprestación estipulada, pero el señor Campuzano Zuluaga se negó, y «le sugirió que contactara a sus clientes con el fin de que cambiaran sus inversiones, (…) y así (…) obtener liquidez y cumplir». Por lo anterior, «dejó de prestar sus servicios (…) el día 15 de septiembre de 2011, teniendo derecho a la remuneración ofrecida», así como al resarcimiento de todos los perjuicios que le fueron irrogados.
3. Actuación procesal.
3.1. Notificado del auto admisorio de demanda, Juan Felipe Campuzano Zuluaga propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación»; «carencia de causa para pedir», e «inexistencia del daño reclamado».
A su turno, Carbonex S.A. invocó las defensas denominadas «inexistencia de la obligación»; «inexistencia de un supuesto contrato de prestación de servicios»; «falta de legitimación en la causa por pasiva», y «carencia de causa para pedir».
3.2. Mediante fallo de 5 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín desestimó el petitum, pretextando que el querellante no había cumplido la carga de probar la existencia del contrato que dijo haber celebrado con los opositores.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal desestimó la apelación interpuesta por el señor Gómez Gómez, esgrimiendo los siguientes argumentos:
i. (i) En este causa «está probado que Javier Alberto Gómez Gómez participó de forma activa en el giro de los negocios de Carbonex S.A., y de su accionista Juan Felipe Campuzano Zuluaga», desempeñándose como representante legal del ente «entre el 18 de mayo y el 26 de agosto de 2010», y participando en «el proceso de valoración de la compañía», y en su gestión financiera, entre otras labores ejecutadas.
() Ahora bien, «siendo la demandante quien alega la existencia de un contrato de prestación de servicios ejecutado a partir de una oferta realizada por la demandada, le competía la carga de la prueba de acreditar que la demandada realizó la mencionada oferta (art. 845 C. Comercio) a partir de la voluntad firme y decidida de celebrar el contrato, acreditar si la misma fue expresa escrita o verbal y, tratándose de oferta verbal, debía acreditar, además, la aceptación inmediata de la misma (art. 850 C. Comercio)».
() Así las cosas, «pese a que es incontrovertible que Javier Alberto Gómez Gómez realizó actividades al interior de Carbonex S.A. y para Juan Felipe Campuzano Zuluaga, no se acredita que las mismas hayan sido realizadas con ocasión a un contrato de prestación de servicios donde el demandante prestara las mismas y, a cambio, la demandada le pagara por concepto de honorarios el equivalente al 4% de la composición accionaria de Carbonex S.A.», siendo pertinente insistir en que «el elemento que echa de menos la Sala no es la realización efectiva de las actividades, sino la voluntad y consentimiento manifiesto de Carbonex S.A. y Juan Felipe Campuzano Zuluaga de consentir en la prestación del servicio a cambio de la suma aludida».
() Tampoco es posible inferir «la existencia de un consentimiento tácito de la demandada por la aquiescencia que expresaban en las actividades desarrolladas por el demandante, por cuanto este consentimiento debe ser indubitado opreciso y, en el presente caso, no obra prueba alguna que permita ligar la realización de las actividades mencionadas con una remuneración por concepto de honorarios equivalente al 4% de las acciones de Carbonex S.A.».
DEMANDA DE CASACIÓN
El convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, presentó dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Se invocó la infracción directa de los artículos 2063, 2064, 2065, 2069, 2054, 2144, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil, por falta de aplicación, así como del canon 850 del Código de Comercio, por aplicación indebida.
En desarrollo de su argumento, el actor destacó que «las actividades o “prestación de servicio” (…) que se encontraron acreditadas en la sentencia de segunda instancia, son (i) realizadas por el demandante en áreas bursátiles y financieras, (ii) son inmateriales, (iii) de índole intelectual, (iv) consisten en una larga serie de actos, (v) muchas de las actividades son para la gestión de actos jurídicos y (vi) son en favor y representación de los demandados»; por ende, el caso debía resolverse aplicando las normas propias del arrendamiento de servicios inmateriales y el mandato.
Por ende, el ad quem erró al fundamentar su fallo «en el artículo 850 del código de comercio, para descartar la posibilidad de que el consentimiento del demandado pueda presentarse de manera tácita» puesto que la norma aplicable, esto es, el artículo 2149 del Código Civil, «consagra además del consentimiento manifiesto indubitado y preciso, el consentimiento tácito del mandante, bastando en nuestro caso la aquiescencia que expresaba Carbonex S.A. y Juan Felipe Campuzano Zuluaga en las actividades desarrolladas por el señor Javier Alberto Gómez Gómez en la gestión de los negocios de aquellos», el cual dio por demostrado el tribunal.
A ello agregó que «para que exista el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y el de mandato, no se requiere de la acreditación de la remuneración, puesto que este no es elemento esencial de dichos contratos», de manera que «existiendo el encargo que es el objeto del mandato por parte del mandante y la aceptación tácita con la ejecución de las actividades, el contrato de mandato se reputa perfecto, conforme el artículo 2150 del Código Civil».
Como colofón, dijo que «conforme el artículo 2064 que se refiere a los servicios inmateriales, cuando consisten en una larga serie de actos (…), contempla que dichos servicios se rigen por las normas siguientes y la norma siguiente es el artículo 2065 que remite al 2063 y este a su vez remite al 2054 todos de manera expresa y de la misma codificación civil, estipulando esta última norma una presunción, según la cual se presume que las partes han convenido como precio u honorarios el que ordinariamente se paga por la misma labor».
CARGO SEGUNDO
Denunciando la transgresión indirecta de los preceptos 1494, 1495, 1501 y 1502 del Código Civil, así como el 845 y 854 del Código de Comercio, como consecuencia «de errores de hecho manifiestos y trascendentes en los que incurrió en la apreciación de las pruebas».
En sustento, sostuvo que
«el fallador incurrió en un evidente error de hecho en la valoración del interrogatorio de parte extra proceso, al cercenar su contenido, pues el mismo da cuenta exacta de la existencia de un contrato de prestación de servicios con todos los requisitos, entre ellos el consentimiento, además de la remuneración pactada, en este se indica que: (…) “Pregunta 11: Sírvase manifestarle al Despacho si es cierto o no que usted afirmó en la Notaría 23 de Medellín, en la audiencia de conciliación a que usted se viene haciendo referencia que usted no le pago el 5% de las acciones del Carbonex S.A. al señor Javier Alberto Gómez sino que prometió regalárselas. Responde: Como manifesté hubo un porcentaje prometido a cambio de unas labores que no entiendo porque dice el 5% para empezar, si en un documento firmado por el mismo habla de un 4% y la promesa a todo el grupo promotor fue de un 2.5%, a todo el grupo promotor (…). Pregunta 14: Además del porcentaje a que usted se refiere en su respuesta anterior como remuneración al grupo promotor que otra remuneración se pactó entre les partes. Responde: Ninguna”. De esta forma, y contrario a lo señalado en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, sí existe prueba en el proceso de la aceptación por parte de Carbonex S.A. y del señor Juan Felipe Campuzano Zuluaga para la celebración de un contrato de prestación de servicios con el señor Javier Alberto Gómez, en donde se pactaron unos honorarios equivalentes al 4% de las acciones de Carbonex S.A.».
CONSIDERACIONES
1. 1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
() En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
() Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
() En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
() A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
() Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
() El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
() En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
() Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
() Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
() El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis del cargo primero.
En el cuestionamiento inaugural, el demandante ensayó una solución al conflicto que difiere radicalmente de la argumentación que expuso a lo largo de las instancias ordinarias, y que, además, no es clara, ni tiene aptitud formal para revelar un yerro de juzgamiento del tribunal, al menos partiendo de la plataforma fáctica que dicha colegiatura consideró en su sentencia –como es de rigor, al haberse elegido la senda primera de casación–.
2.1. En efecto, la referida censura consiste en un replanteamiento de la controversia, a partir de razones que no fueron esgrimidas en la demanda, ni tampoco en la sustentación de la apelación interpuesta por el actor contra el fallo desestimatorio de la primera instancia. Se trata, pues, de cuestiones que se mantuvieron totalmente al margen del análisis que efectuó el ad quem en sede de apelación.
Nótese que, al impugnar la sentencia del a quo, el señor Gómez Gómez insistió en que había acreditado «la totalidad de elementos del contrato de prestación de servicios profesionales» al que se refirió –expresa y reiteradamente– en su escrito inicial, siendo improcedente pretender que ahora se modifique ese marco argumentativo, para que el caso se examine a partir de las pautas que atañen a otros tipos contractuales, no mencionados previamente.
Expresado con otras palabras, el cargo primero se basó en razonamientos inéditos, que únicamente vinieron a exteriorizarse en esta tardía fase procesal, en desmedro del derecho de defensa de los demandados, y del amplio debate que la cuestión parecería ameritar. Constituye, pues, un alegato novedoso,
«(…) el cual, como con insistencia lo tiene definido la sala, es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propicio para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa (…). Ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ SC, 9 sep. 2010, rad. 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017).
2.2. A voces del artículo 344-2, lit. a), del Código General del Proceso, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». A partir de esa pauta formal, se infiere que el cargo primero carece de idoneidad para derruir el fallo impugnado, pues allí se negaron las pretensiones por falta de prueba de la existencia y monto del crédito que el actor denunció incumplido, conclusión que no variaría solamente aceptando la novedosa calificación del contrato propuesta por el casacionista en la sustentación de su censura.
Ciertamente, la ausencia de elementos de juicio que respalden la existencia y alcances del derecho patrimonial que se atribuye el convocante, constituye una barrera infranqueable por la senda directa, dada la restricción lógica que viene comentándose. A ello se añade que el casacionista no explicó, con la claridad que es de rigor en estos casos, de qué modo esa novedosa calificación del contrato conduciría, indefectiblemente, a una decisión diversa a la que adoptaron los jueces de instancia, a partir de la orfandad probatoria de la que viene haciéndose mérito.
Se concluye, pues, que la acusación del señor Gómez Gómez quedó inconclusa, pues se ocupó de discutir (con las falencias ya advertidas) un puntal tangencial del argumento del tribunal (la señalada naturaleza del contrato que ajustaron las partes), pero sin hacer esfuerzo alguno por establecer cuál era la conclusión correcta a la que debió arribar esa colegiatura en su sentencia, siendo del caso reiterar que, cuando se acusa la sentencia de violación de la ley sustancial,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso (…). [L]a exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales– sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
3. Análisis del cargo segundo.
En desarrollo de la segunda censura, el querellante se limitó a referirse a un único medio de prueba, sin mencionar los documentos y declaraciones de partes y de terceros que analizó el tribunal en su sentencia. Esa referencia insular, desapegada de la labor valoración probatoria, es formalmente inidónea, pues la sustentación de un cargo por vía indirecta reclama del recurrente «la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016).
Recuérdese que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
Más recientemente se insistió en que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
En conclusión, al impugnante le incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran notorios, evidentes o manifiestos, dejando al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, o en la estimación de los elementos de convicción, dejando en evidencia que la tesis expuesta por la censura era la única admisible. Y, como es notorio, en la breve exposición del cargo segundo no hay rastros de tan exigente argumentación.
4. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados por el señor Gómez Gómez no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de su demanda de sustentación (art. 346-1, Código General del Proceso).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 05001-31-03-005-2013-00780-01