ATC037-2024

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Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00122-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado ponente

ATC037-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00122-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Eliana Jaramillo Pérez promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Rionegro, Antioquia.

ANTECEDENTES

1.   La accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por parte de la dependencia convocada.

Narra en síntesis, que es propietaria de la motocicleta de placas DOX 24F, y su lugar de domicilio es el municipio de Puerto Salgar; sin embargo, el 24 de julio de 2023 fue notificada que en el municipio de Marinilla se le impuso la foto multa «D05615000000040376950», por supuesta infracción de tránsito cometida el día 5 del citado mes y año, razón por la cual, el 25 de julio siguiente presentó derecho de petición ante la Secretaría Tránsito de Rionegro para obtener el levantamiento de la sanción, pues, no solo, nunca ha viajado en su motocicleta a dicha ciudad, sino que, ésta se encontraba «dañada y sin SOAT», sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a su solicitud.

Agregó que, el 24 de agosto del mismo año impugnó la multa, y entretanto, fue notificada de otra infracción, esto es, la D05615000000040664445 ocurrida el 10 de agosto de 2023, también en Marinilla, lo que, asevera, evidencia el perjuicio que le está causando la ausencia de respuesta a su solicitud.

Pide, por tanto, que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Rionegro, Antioquia, «dar respuesta al derecho de petición presentado el día 25 de julio de 2023; informar el trámite dado al recurso de impugnación presentado el día 24 de agosto de 2023 (…); [y que] se elimine de las bases de datos y/o registros electrónicos todas y cada una de las anotaciones o registros realizados con base en los comparendos [antes individualizados]».

2.    El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, a quien correspondió por reparto de la tutela, mediante proveído del 12 de enero de 2024 se abstuvo de avocar su conocimiento, tras considerar que, como «la vulnerada en sus garantías constitucionales tiene su domicilio en Puerto Salgar», es allí donde entonces, tendría lugar la afectación de los derechos fundamentales que busca proteger; en consecuencia, ordenó remitir el asunto «para que sea repartido ante los jueces de Puerto Salgar, teniendo en cuenta el factor territorial».

3.        Recibido el expediente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, en auto del 15 de enero de los corrientes también rehusó la competencia, bajo el argumento que, «la competencia para conocer de una acción de tutela es a prevención, en la medida en que puede formularse ante los jueces del lugar donde ocurra la violación o la amenaza que la motiva, o aquellos del lugar donde se produzcan sus efectos», y en este caso, «el lugar donde se produce la amenaza, sin duda, es donde está ubicada la autoridad accionada, ante la cual se radicó el derecho de petición que, según se aseveró en la demanda, no ha sido contestado», por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1. 1.    Establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 que,

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).

Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Antioquia).

2.    Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3.     Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.

En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en,

facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC1566-2023 entre otras).

En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso, está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023).

4.         En esta ocasión, la accionante eligió al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la entidad querellada, es decir, donde se produjo la vulneración de su derecho de petición e irradiaron los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la imposición de unas foto multas.

Es que, aún si se asumiera que la presunta transgresión proyecta sus efectos adversos al sitio de domicilio de la actora en Puerto Salgar, el juez de Rionegro no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, pues, se enfatiza, se da prevalencia al lugar escogido por aquella para solicitar el amparo. Al respecto se tiene establecido que,

la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).

5.        Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela instaurada por Eliana Jaramillo Pérez corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente al preanotado despacho, previa comunicación de esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la gestora del amparo.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00122-00

   

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