ATC044-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00175-00

ATC044-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00175-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y el 1º Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, en la tutela instaurada por Jaime Chaparro Medina contra el Hospital Santamatilde de Madrid-Cundinamarca y Sotram S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante los «jueces de tutela», el precursor acusó a las convocadas de quebrantar su derecho fundamental al «debido proceso y derecho a la salud» (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar al Hospital Santamatilde de Madrid-Cundinamarca y a Sotram S.A.  que le den respuesta a sus requerimientos.

2. El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a la Oficina de Reparto, «a fin de que sea sorteado entre los señores jueces civiles municipales de Madrid Cundinamarca» porque el actor señaló que su dirección de notificación se encuentra en Madrid-Cundinamarca y la tutela va dirigida contra la E.S.E. Hospital Santamatilde de Madrid-Cundinamarca y Sotram S.A. por lo cual  «se deduce, que, se encuentran domiciliados en esa urbe» (auto 19 en. 2024).

3. Por su parte, el 1º Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca también rehusó el asunto porque «todo juez es competente para conocer el amparo» según lo establecido por la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además, Bogotá fue el lugar donde el accionante interpuso el amparo, por lo cual se debe respetar su elección, por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 9).

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).

En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).

En el caso bajo examen, el promotor presentó la acción de tutela en Bogotá. No obstante, del escrito inicial se advierte que tiene su domicilio en Madrid-Cundinamarca, lugar donde produce efectos la presunta vulneración, toda vez que indicó que las accionadas igualmente se encuentran en Madrid-Cundinamarca y el accidente que indicó que le ocurrió el 8 de enero de 2023, sucedió en el barrio sosiego de Madrid-Cundinamarca. De modo tal que, el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con asiento en Madrid-Cundinamarca. Por lo demás, se aclara que no hay ningún hecho o circunstancia que vincule a Bogotá con este asunto.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Juzgado 1º Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero:        Declarar que el Juzgado 1º Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo:        Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00175-00

   

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