ATC046-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02273-01

ATC046-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02273-01

Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Blanca Nubia Ocampo Noguera le instauró a la Sala de decisión de tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó, en síntesis, se deje sin efectos el veredicto CSJ STP13374-2023 (21 nov. 2023) y, en su lugar dicte una nueva que haga eco de sus pretensiones.

2. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró impedido fincado en que en el proceso objeto de escrutinio se discutió que el inconforme es beneficiario del «régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)», de cuyo sistema prestacional hace parte.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico se anuncia que esa circunstancia no resulta atendible en la medida en que la circunstancia de apartamiento alegada carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (destacado propio).

Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el juez deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional tiene sentado que

(…) [l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión» (C.C. Auto 334 de 2009).

La exigencia de que el interés invocado sea actual y directo, se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto, si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad.

En el sub examine, el hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el «mismo sistema prestacional» del accionante en el asunto objeto de estudio y que es cuestionado por esta senda constitucional, esto es, el de transición, no es un aspecto que, per se, empañe su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que caracterizan el presente decurso, pues ni siquiera justificó cómo el especial contexto esgrimido por el actor le puede irrogar eventualmente perjuicio o beneficio. De modo que de esa exposición no brota un interés con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más de la aludida concordancia- no hay alguna circunstancia que sugiera que el desenlace de este resguardo tendría incidencia o conexión – directa o indirecta – con la situación específica del funcionario.

Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del dossier, le atañe adelantar la petición de amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02273-01

   

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