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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01458-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC051-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01458-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la impugnacióndel fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo James Castro Ramírez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, igualdad, a no ser discriminado, vida e integridad», para que: (i) Le den libertad por vencimiento de términos y «se entreviste al doctor Rafael Calderón Ortiz ya que [es] testigo que [él] presentó ese derecho de petición el 16.1.2020 en el juicio oral» y; (ii) Que el Director, el Comando de Vigilancia y Policía Judicial del sitio donde se encuentra recluido, reciban «la denuncia contra los internos [y] los Dragoneantes que estaban en turno ese día 19.1.2023 por cómplices».
Lo anterior, por estar inconforme con el fallo emitido en el resguardo n.° 2022-00390, pues, contrario a lo allí enunciado, sí presentó «solicitud de libertad» ante la Oficina Jurídica de la Cárcel de Garzón Huila quien no la tramitó y se la devolvió; además, que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui -Huila, tampoco le recibió tal rogativa, misma que no ha sido resuelta.
Agregó que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Florencia -El Cunduy, el 19 de enero de 2023, algunos internos hurtaron sus pertenencias, lo que provocó que algunos dragoneantes del INPEC «[le] echaran gas pimienta», lo lesionaran en su pie izquierdo y lo trasladaran para el patio 2 en el cual «no podía vivir porque tenía problemas con los internos».
2.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras advertir que, analizadas las sentencias dictadas en ambas instancias, en la guarda n.° 2022-00390, el instrumento tutelar, no se adecua «a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para exceptuarse la regla que impide la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza»; y porque, no se acreditó «la vulneración de derechos fundamentales respecto de la denuncia que aduce se negaron a recibir en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia».
3.- Ese desenlace fue repelido por el gestor, sin enunciar los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que la Sala Penal de esta Corte, carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien en principio el precursor enfiló la queja únicamente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la inconformidad del impulsor es con los fallos expedidos en la salvaguarda n.° 2022-00390, lo que sin duda, involucra la sentencia de segunda instancia constitucional dictada por la Homóloga Penal (STP2005-2023, 23 feb).
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada.
Por tanto, atañe a esta Sala rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 44 del Acuerdo nº 006 de 12 de diciembre de 2002; dado que, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, previó que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01458-01