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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04920-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC010-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04920-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la tutela que Alfredo, en nombre propio y en representación de su compañera Ismenia y sus hijas menores Juliana y Paola, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00175.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial y efectiva», para que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta proferir una nueva decisión en la «acción de tutela» que incoó contra la EMPRESA S.A.S. – radicado 2023-00299 -, «en la cual, realice un estudio juicioso de las respuestas dadas por la señora SOFÍA a cada una de las peticiones» por él formuladas a dicha compañía, «y de la confrontación de las mismas, es decir, pregunta con respuesta, en su orden, deduzca con suficiencia argumentativa, si cada una de esas respuestas que da la señora SOFÍA en calidad de representante legal de esa empresa, cumple a cabalidad con los requisitos de ser una respuesta, clara, de fondo, suficiente, eficiente y congruente con lo pedido» y, de no ser así, «comprometa al señor Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, a tomar las medidas conducentes y necesarias, en virtud de lo consagrado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que se haga efectiva la orden impartida por el en el fallo de tutela de fecha 15 mayo 2023».
En sustento adujo que en desarrollo de su relación laboral con EMPRESA S.A.S. fue diagnosticado con «Lumbago no especificado y M511 Trastorno de disco lumbar y otras», por lo que las Juntas de Calificación Regional del Magdalena y Nacional determinaron que son de origen «laboral» y ocasionaron una pérdida de capacidad del 29.40%.
Como consecuencia de ello, su empleador suspendió el pago del salario en el mes de mayo de 2022 y en noviembre siguiente fue despedido sin previa autorización del inspector del trabajo, razón por la cual, interpuso «acción de tutela» que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Martha concedió y ordenó su reintegro (rad. 2023-00007).
Posteriormente presentó otra salvaguarda contra la misma sociedad para que emitiera respuesta de fondo a un derecho de petición, acogida por el referido despacho, quien conminó a aquella a solventar el pedimento en un plazo máximo de 48 horas (rad. 2023-00299).
Aseveró que como EMPRESAS S.A.S. no ha cumplido dicho fallo, promovió en distintas oportunidades incidentes de desacato, último resuelto en proveído de 17 de agosto de 2023, donde el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Martha se abstuvo de iniciar el trámite, argumentando que «es evidente que el estudio respecto del cumplimiento al fallo de tutela emitido el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por esta agencia judicial contra EMPRESAS S.A.S., se ha realizado en dos oportunidades anteriores, en los que las solicitudes de incidente de desacato versan sobre las mismas razones objeto de análisis y de las cuales se ha declarado el cumplimiento a la orden emitida».
Afirmó que radicó otro remedio superlativo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, para que se analizaran las actuaciones desplegadas por el Cuarto Civil Municipal – 2023-00175 -00 -, declarado improcedente en veredicto de 3 de octubre de 2023, confirmado por el superior el 6 de diciembre último.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la sede remitió el link de los expedientes 2023-00007 y 2023-00299.
El Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, Seguros de Vida Alfa S.A. y Positiva Compañía de Seguros alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023).
Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
1.1.- En el sub lite, el amparo no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, en tanto, Alfredo reprocha las sentencias expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la «acción de tutela» n.º 2023-00175 -00/01 que propuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital (3 oct. y 6 dic. 2023), porque, en su opinión, no se valoraron los elementos suasorios obrantes en los «incidentes de desacato» rituados en el resguardo n.° 2023-00299, es decir, su inconformidad es con el sentido de tales providencias, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
1.2.- Además, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una directriz dictada por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023).
2.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Álvaro Rafael Coronado Bastidas Instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarto y Segundo Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04920-00