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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04944-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC011-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04944-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Norangel Vergel Torrado instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00075-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio del Defensor Regional de Santander, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, la protección constitucional del campesino y segundo ocupante como sujeto de especial amparo, el mínimo vital, vivienda digna y acción sin daño», para que se ordenara:
i) La suspensión de la diligencia de entrega y/o desalojo del predio “San Juan”, identificado con FMI 300-3109, predio objeto de restitución material, que fue programada por el Juzgado Promiscuo Municipal del El Playón, para el día 18 de enero de 2024, en el marco del despacho comisorio # 23-042, mediante auto del 10 de octubre de 2023, en la cual se determinó entregar el predio a los solicitantes y desalojar al señor Norangel Vergel Torrado.
ii) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena Medio, a cumplir con el numeral segundo de la sentencia # 003 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de un término razonable, no superior a 30 días calendario.
En suma adujo que la Magistratura confutada amparó el privilegio fundamental a la restitución de tierras de Vitalia Villamizar Castellanos y su núcleo familiar respecto del fundo rural denominado San Juan, ubicado en la vereda Planadas del municipio de El Playón y declaró impróspera su oposición, empero, en el ordinal segundo de la parte resolutiva morigeró a su favor la exigencia de la buena fe exenta de culpa y le reconoció la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que mandó al Fondo de la UAEGRTD pagarle ese beneficio económico (19 may. 2023).
Sostuvo que rogó la adición del anterior pronunciamiento para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi efectuara el avalúo comercial para que, con base en este, se determine el valor que se le debe sufragar, negada al estimarse que «se resolvió el asunto de fondo, sin omisión alguna, definiéndose puntualmente el derecho reconocido y la forma en que se debía materializar» (27 jun).
Afirmó que con el propósito de materializar la entrega del bien a los favorecidos con la decisión, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, quien luego de varios aplazamientos, fijó el 18 de enero de 2024 como fecha para adelantar la «diligencia de entrega», situación que afectaría sus «derechos esenciales» por cuanto es «un sujeto de derecho de especial protección constitucional dada su calidad de campesino», sin recursos para afrontar este tipo de litigios, «por lo que desalojarlo del inmueble sin darse cumplimiento al pago de la compensación a la que tiene derecho amenazaría su mínimo vital e iría en contravía del principio de la acción sin daño», habida cuenta que, si se practica quedaría en indefensión junto con su parentela.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que ha requerido en dos oportunidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTD para el acatamiento de la orden del fallo de 19 de mayo de 2023, lo que «traduce en que ha sido diligente en la gestión del asunto».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que el 8 de noviembre de 2019 admitió «la solicitud de restitución de Tierras», radicada en representación de Vitalia Villamizar Castellanos, la que remitió al Tribunal Superior de Cúcuta en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
El Promiscuo Municipal de El Playón – Santander enumeró las actuaciones adelantadas para practicar la diligencia de entrega ordenada por despacho comisorio DC23-042 y dijo que actualmente «se está a la espera de realizar el comité de verificación el próximo 16 de enero de 2024, para efectos de realizar la diligencia de desalojo el 18 de enero siguiente».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio – Barrancabermeja señaló que comunicó a la Colegiatura accionada que en el «trámite de compensación económica en favor del señor Norangel Vergel Torrado, se encuentra a cargo del Grupo Fondo y Territorio de la UAEGRTD, quienes solicitaron el evalúo del predio (…) ante el IGAC, estando aún a la espera de la remisión del mismo por parte de esta última entidad, para proceder de conformidad».
La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que se debe acceder al amparo porque como agente del Ministerio Público rogó «el reconocimiento del tutelante como ocupante secundario de predios», basado en el informe de caracterización que la UAEGRTD realizó en el año 2020 y donde se expuso que cumplía con los requisitos para ello, no obstante, la Sala reprochada optó por el «reconocimiento de la buena fe “morigerada” por las circunstancias del señor Norangel Vergel, más no por el reconocimiento como ocupante secundario».
CONSIDERACIONES
1.- Norangel Vergel Torrado pretende que «se suspenda la diligencia de entrega del predio “San Juan”, ubicado en el Corregimiento Betania, vereda Planadas del municipio de El Playón, departamento de Santander», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-3109, hasta tanto el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente le cancele la «compensación económica que le fue reconocida», en la forma prevista en el numeral segundo del fallo dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de mayo de 2023; sin embargo, se evidencia que el quejoso ya había puesto en conocimiento la problemática que ahora exhibe ante esa Colegiatura, obteniendo como respuesta – 14 de agosto de ese año – lo siguiente:
«En relación con la solicitud del defensor público en calidad de apoderado de la parte opositora, se le precisa que deberá estarse a lo resuelto en providencia de fecha del 27 de junio de 2023 [negó adición del fallo] y en la misma sentencia del 19 de mayo de 2023, donde claramente se le advirtió que los derechos de las víctimas reclamantes no estaban supeditados a las medidas que se pudiesen adoptar en favor de su representada.
Lo anterior no es óbice para de una vez REQUERIR a la UAEGRTD- Territorial Magdalena Medio para que, en el término de 5 días, so pena de apertura de incidente de sanción acredite el efectivo cumplimiento de la orden del numeral segundo de la sentencia».
Así mismo, por auto de 7 de diciembre de 2023, nuevamente se dispuso «por última vez», instar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, «so pena de dar apertura a incidente de sanción de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 44 de la Ley 1564 de 2012, para que en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, acredite el cabal cumplimiento del ordinal segundo del fallo», resolución remitida al destinatario por correo electrónico de 15 de diciembre siguiente, estándose a la espera de su respuesta.
Tal circunstancia muestra que las aspiraciones del gestor han sido atendidas por el Tribunal censurado, quien está haciendo uso de los «deberes y poderes» previstos en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso para cumplir su sentencia, por lo que no se le puede atribuir vulneración a prerrogativa fundamental alguna.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC10567-2023).
3.- Ahora, si bien el tutelante ejerció esta senda como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», no adosó prueba alguna para acreditar cómo las actuaciones de los estrados acusados podrían constituir éste, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
4.- Como colofón, surge inviable el ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Norangel Vergel Torrado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04944-00