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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02750-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC022-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02750-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Néstor Raúl Traslaviña Santamaría instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00182.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, pensión de vejez y a la igualdad», para que se ordenara «de manera inmediata el desembargo de la cuenta n° 006387939496 del Banco Davivienda S.A. (…), pues los dineros que contiene consisten en sumas inembargables por ser de origen pensional y teniendo en cuenta que han transcurrido tres años desde la primera solicitud de desembargo».
En resumen, adujo que en el ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra para el cobro de tres (3) pagarés, desde el 3 de julio de 2020 pidió al despacho querellado “la devolución de los saldos embargados de la cuenta de ahorros n° 006387939496 del Banco Davivienda S.A. señalando que dichos dineros son de origen pensional y por lo tanto gozan de protección de inembargabilidad”, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
El estrado accionado con el propósito de resolver tal pedimento, el 24 de noviembre de ese año requirió información a la referida entidad financiera “sobre el origen de los dineros embargados en la cuenta”, acto que repitió el 17 de marzo, 19 de julio, 23 de noviembre de 2021 y 2 de mayo de 2023 ante la renuencia de ésta en expedir respuesta en “debida forma” a lo solicitado.
A la fecha de presentación de este auxilio, el despacho enjuiciado no se ha pronunciado al respecto debido a la “reiterada negativa y obstrucción” de los organismos en dar los datos necesarios para la entrega de dichos montos.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá narró las diligencias adelantadas en el litigio criticado con el objetivo de solventar la rogativa relacionada con los “dineros embargados de la cuenta de ahorros Davivienda” del suplicante y destacó que en proveído de 15 de noviembre de 2023 definió lo pertinente, sin que obrara en el expediente “algún escrito procedente del inconforme replicando la determinación adoptada”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque «(…) en el caso bajo estudio, es clara la existencia de una carencia actual de objeto derivada del perfeccionamiento de la figura del hecho superado. La cuestión, (…) fue resuelta mediante auto del pasado 15 de noviembre de 2023, en el que el juzgado decidió denegar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar formulada por el actor, sin que se vislumbre en los documentos aportados al expediente digital que permitan verificar que el accionante en tutela impugnó tal decisión (…)».
2.- Ese desenlace fue replicado por el censor, exponiendo los argumentos de disenso frente a la decisión dictada el 15 de noviembre pasado por la funcionaria acusada, en el sentido que, «(…) es cierto que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 no se extiende a la devolución de saldos del afiliado, pero resulta pertinente advertir que los dineros que fueron depositados en la cuenta No. 006387939496 del BANCO DAVIVIENDA S.A., no han perdido el beneficio de inembargabilidad, debido a que, a partir de una hermenéutica íntegra de dicha norma, la existencia de estos montos es generada con la finalidad de obtener un sustento económico para dignificar la vejez».
CONSIDERACIONES
1.- Néstor Raúl Traslaviña Santamaría denunció la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en solucionar la petición que formuló desde el 3 de julio de 2020, con el fin de lograr el «desembargo» decretado en su «cuenta de ahorros n° 006387939496» del Banco Davivienda S.A.
No obstante, en trámite de la primera instancia, dicho estrado emitió la providencia echada de menos (15 nov. 2023), lo que permitió al a quo constitucional denegar la «tutela» por la configuración de un hecho superado.
En el escrito de «impugnación», el libelista exhibió los motivos de discrepancia con la determinación del 15 de noviembre de 2023, por cuanto, en su opinión, «los dineros que fueron depositados en la cuenta (…) del BANCO DAVIVIENDA S.A., no han perdido el beneficio de inembargabilidad, debido a que, a partir de una hermenéutica íntegra de dicha norma, la existencia de estos montos es generada con la finalidad de obtener un sustento económico para dignificar la vejez», lo que constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá ni los involucrados a este rito, de manera que no puede ser analizado en esta sede, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
2.- Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que, según la contestación del juzgado reprochado, el tutelante desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid para ventilar el descontento que trae a este escenario, pues no refutó ese auto de 15 de noviembre último. De modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y refuerza el decaimiento de la demanda supralegal.
3.- Con base en lo cavilado, se refrendará el veredicto apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02750-01