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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02511-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC026-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02511-01
Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la Fundación Proservanda contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y la Alcaldía Local de Teusaquillo de esa ciudad.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora –a través de su representante legal- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Cesar Augusto León Estrada promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la aquí accionante y la sociedad Médicos Asociados S.A. Una vez repartida la demanda, el juzgado encarado, luego de admitirla a trámite el 6 de septiembre de 2021, profirió sentencia el 10 de febrero de 2023, con la cual accedió a las pretensiones del demandante. Declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Y decretó la restitución del bien. Asimismo, comisionó a la Alcaldía a fin de materializar la entrega.
2.1. La accionante refirió que con el fin de invalidar la actuación presentó incidente de nulidad por indebida notificación. Con auto del 26 de septiembre de 2023, se le dio traslado a la parte demandante y el 18 de octubre siguiente, se ingresó al despacho para resolver la solicitud. Indicó que el juzgado convocado libró el despacho comisorio No 0018 con destino a la Alcaldía encarada, quien fijó para el 10 de octubre de esa anualidad, llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble. Sin embargo, la misma fue reprogramada para ser adelantada el 1° de noviembre siguiente, ello a pesar de que la nulidad no ha sido resuelta.
2.2. Destacó que en el predio objeto de restitución funciona una IPS que tiene como objeto la prestación de servicios médicos integrales o ambulatorios, extramurales o domiciliarios, hospitalarios, clínicos y quirúrgicos de baja, media o alta complejidad.
3. Deprecó que se ordene a las autoridades enjuiciadas abstenerse de dar cumplimiento a la restitución o entrega del inmueble, hasta tanto sea resuelta la nulidad impetrada. Disponer la devolución del despacho comisorio.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, pidió que se declare improcedente el amparo.
2. Cesar Augusto León Estrada, demandante al interior del proceso cuestionado, resaltó que «no existe violación alguna por parte del JUZGADO de conocimiento y mucho menos de la Alcaldía de Teusaquillo en cumplimiento de la comisión del operador judicial, que pueda ser objeto de tutela, ya que el proceso se encuentra debidamente con sentencia». Imploró que se declare improcedente la acción tutelar.
3. La Alcaldesa Local de Teusaquillo de Bogotá (E), informó que la ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, la misma fue reprogramada para el 1° de noviembre de 2023. Asimismo, expresó que le corresponde «evaluar y discutir las decisiones tomadas por la autoridad judicial en el curso del proceso que dio origen al despacho comisorio No. 0018». Rogó su desvinculación tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la gestora. Y destacó que la Alcaldía Local de Teusaquillo ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado cuestionado. Imploró su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «no es dable que la Jurisdicción Constitucional se inmiscuya para lograr la suspensión de la entrega, que es en últimas lo que pretende obtener el extremo activante, cuando ello debe ser impetrado ante el Funcionario cognoscente». Además, resaltó que «mientras no medie pronunciamiento por parte de la autoridad cognoscente, no es plausible la injerencia de la jurisdicción constitucional, ni mucho menos pretender un pronunciamiento anticipado a través de esta excepcional vía, con mayor razón si se encuentra pendiente de resolver la petición de nulidad invocada».
. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues recalca que «la presente acción de tutela busca garantizar la correcta y adecuada protección del derecho a la contradicción y la defensa de la que goza mi representada y que fue violado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien no ha resuelto el incidente de nulidad propuesto por quien hoy es el accionante dentro de la presente».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se evidencia que lo pretendido por la quejosa radica en que se ordene a las autoridades convocadas abstenerse de realizar la diligencia de restitución del bien inmueble, con ocasión a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, hasta tanto sea resuelta la nulidad planteada frente a dicho trámite.
2. Al respecto, la Sala observa que el amparo impetrado no puede salir avante, pues no se advierte la vulneración de los derechos reclamados por la accionante por parte de las autoridades cuestionadas, ello teniendo en cuenta que la materialización de la restitución del bien inmueble es consecuencia de la orden impartida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 10 de febrero de 2023, la cual se encuentra ejecutoriada. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ – STC10716-2023).
3. Por lo demás, no se puede pasar por alto que aún está pendiente de ser resuelta la nulidad planteada por la parte actora. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional emitir un pronunciamiento anticipado y sustituir la competencia de la que se encuentra investido el juez natural.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02511-01