STC036-2024

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Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02533-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC036-2024

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02533-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por DIRECTV Colombia Ltda. contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio DIRECTV Colombia interpuso una acción de competencia desleal contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, que fue admitida el 20 de mayo de 2021.

2.2. Seguidamente, SAYCO promovió una demanda en contra de la tutelante ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con la cual pretende, entre otros, que se declare su responsabilidad civil y se le condene por lucro cesante e intereses civiles por la omisión en el pago de los derechos de las obras en cuestión, la cual fue admitida el 12 de septiembre de 2022.

2.2.1. En el término de traslado de esta segunda demanda, DIRECTV propuso como excepción previa la de pleito pendiente, aduciendo que ya existía un trámite en curso entre las mismas partes y con objeto igual ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2.2. El 6 de junio de 2023, la DNDA negó la excepción presentada y no accedió a la suspensión del proceso.

3. La gestora censura que no se haya declarado prospera la excepción de pleito pendiente, pese a que, en su criterio, ambos procesos tienen identidad de partes, pretensiones y objeto. Además, considera que existe el riesgo de que ambos trámites culminen con sentencias contradictorias.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoquen y se dejen sin efectos los autos del 6 de junio y 15 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, que se ordene a la DNDA proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta la similitud de los procesos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del trámite, porque los hechos alegados no le eran atribuibles, informó que no había resuelto de fondo la acción de competencia desleal promovida por DIRECTV y precisó las diferencias entre las competencias de las dos entidades vinculadas.

2. La Sociedad de Autores y Compositores refirió que no existe pleito pendiente, por cuanto solo hay identidad de partes en los juicios censurados, pero su objeto y causa son distintos.

3. La Dirección Nacional de Derechos de Autor indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues no se trata de procesos idénticos, ya que el primero está relacionado con la existencia o no de una conducta de competencia desleal y el segundo con las infracciones de los derechos de autor. Asimismo, destacó que las pretensiones económicas cada proceso están atadas a lapsos diferentes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión cuestionada no era caprichosa y obedecía a una interpretación razonable de ambos litigios.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que para que concurran pretensiones estas no deben ser idénticas en su lenguaje, sino que se debe tener en cuenta que los procesos atienden al mismo objeto. Enfatizó que el Tribunal no consideró el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. El 15 de septiembre de 2023, la autoridad cuestionada mantuvo incólume su decisión de negar la excepción de pleito pendiente propuesta por la demandada y la suspensión del proceso.

2.1. Sobre la identidad de pretensiones y de hechos alegada por la promotora resaltó que, de acuerdo con la naturaleza de cada proceso, sus objetos están dirigidos a un estudio diferente, pues lo pretendido ante la DNDA está referido a la responsabilidad civil por infracción a los derechos de autor, mientras que el trámite que adelanta la SIC busca determinar la presunta existencia de actos contrarios a la competencia, «por lo que, no nos encontramos en un escenario en el que el análisis de la totalidad de las pretensiones desemboque en decisiones contradictorias», sumado a que, «mediante Auto 2 del 12 de septiembre de 2022, (…) se resolvió tramitar la demanda de la referencia como un proceso verbal, es decir, de doble instancia, lo que deja a consideración de las partes acudir a una segunda instancia». Este punto, la autoridad también destacó que las normas aplicables a cada trámite tienen su origen en dos ámbitos distintos del derecho.

2.2. Además, señaló que las pretensiones similares a que hacía referencia la recurrente eran las consecuenciales, las cuales, en cualquier caso, solo serán estudiadas si se acogían las declarativas, no obstante, lo pretendido tendría origen en responsabilidades diferentes.

2.3. Sobre lo pretendido también observó que la demanda presentada ante la SIC se refería a órdenes sobre pagos futuros, mientras que en la relativa a los derechos de autor se solicitó la condena por lucro cesante entre el 1º de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y los intereses civiles por la omisión del pago, lo que le permitió concluir que los procesos no eran coincidentes siquiera en el tiempo.

2.4. En torno a la solicitud de suspensión del proceso indicó que ello ocurría cuando: i) hay prueba de la existencia de otro proceso y ii) el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia; no obstante, precisó que como el proceso del cual conoce no se encuentra en estado de dictar sentencia y no se trata de un trámite de segunda o de única instancia sino de primera no había lugar a acceder a la solicitud.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis sustentado de la normativa aplicable y de los procesos en curso, a partir del cual se descartó la identidad entre los procesos referidos.

Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3.1. Adicionalmente, respecto de la posibilidad de que se emitan dos sentencias contradictorias, debe señalarse que tal alegato no solo se refiere a un hecho futuro e incierto, frente al cual el juez constitucional no puede anticiparse y menos definir un aspecto de fondo que corresponde al juez de la causa, sino que, estando los procesos en curso, tal eventualidad, de concretarse, puede alegarse ante las correspondientes instancias, razón por la cual la tutela es inviable.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que esta acción «no es un mecanismo que se pueda activar (…), para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)», de manera que «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02533-01

   

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