STC052-2024

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Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01392-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC052-2024

Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01392-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. Emilse Arévalo Leal interpuso demanda contra el aquí accionante, con el fin de que se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por las causales regladas en los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. Además, se declare su condición de «cónyuge inocente […], y correlativamente, se declare cónyuge culpable [al demandado]». Por último, requirió que se obligue al convocado a pagar 3 salarios mínimos legales vigentes, de forma vitalicia y a su favor, «por los actos de violencia de género de los cuales fue víctima». Asimismo, solicitó el embargo y secuestro de inmuebles, vehículos automotores, cuentas corrientes y de ahorros, así como el «embargo y retención del 50% de los dineros que perciba el demandado a título de trabajos, servicios, o cualquier otro título en las empresas Cars Turismo, Lidertur S.A. y Unitranscond S.A.S.». Y se «decre[te] el embargo y retención de los dineros que perciba el demandado por parte de la empresa Transportes Galilea S.A.S.». Lo anterior, fue aprobado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con auto del 10 de febrero de 2023.

2.1. El extremo activo requirió que se ordene «la aprehensión de los automotores con placas WCV461, LJU578 y KNZ733». Ello, por cuanto la «secretaría del EMTRA del 7 de marzo de 2023 [señaló] que se han registrado las medidas sobre dichos automotores». Al respecto, el juez -con auto del 14 de julio de 2023- resolvió «de conformidad con lo dispuesto en el art. 595 del C. G. del P., como quiera que se encuentran debidamente embargados los vehículos con placas WCV461, LJU602, LJU578 y KNZ733 se dispone su captura los que deben ser depositados en los parqueaderos que se encuentran autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad o municipio en el que se realice la captura u otro lugar autorizado, lo que deberá ser informado de inmediato a [ese] Despacho a fin de proceder con su secuestro».

2.2. En consecuencia, el convocado indicó al juez «alarmar una aparente irregularidad». Y, precisó los aspectos que consideró anómalos. El funcionario judicial -con proveído del 19 de octubre de 2023- dispuso no acceder «a lo solicitado […] teniendo en cuenta que no se ha decretado el secuestro de los bienes todavía sino solo su captura». Inconforme con lo decidido, la pasiva impetró recurso de reposición y en subsidio apelación. Del mismo modo, presentó incidente de nulidad frente a lo actuado. Sin que a la fecha se haya desatado lo propuesto.

2.3. Censuró que se soslayó «lo relativo a las ritualidades que se deben seguir para ordenar la aprehensión de los bienes bajo estudio […], toda vez que, como se enunció en el texto que deniega el despacho realizar la corrección, existe un gazapo procesal devenido por el incumplimiento de la actora». Ello, debido a que «el petente de la solicitud de aprehensión debió, previamente, informar y acreditar al despacho la existencia del lugar donde serán almacenados los automotores objeto de la medida de aprehensión y, palmario a ello, prestar caución a fin de garantizar la conservación e integridad de los citados bienes. Esta actuación es de relieve para salvaguardar los derechos económicos que le asisten a la pasiva frente a una presunta afectación». De la misma manera, señaló que «los rodantes automotores objeto de cautela, se encuentran afectados con reserva de dominio sin tenencia de la prenda, razón por la que, previo a la solicitud confutada de aprehensión, la actora, debió […] arrimar los certificados de tradición y libertad de los automotores referidos en su texto, para que el Sufete Procesal advirtiera dicho gravamen y, secuela de ello, se ordenara citar a la causa ibídem, a los acreedores prendarios con la teleología de que éstos hagan valer sus derechos económicos (L.1564, art. 462, 593-1 in fine, 2012)».

3. Por lo expuesto, solicitó que se «proceda corregir tal deficiencia realizando el trámite que ha (sic) derecho corresponda». Además, que se «dejen sin valor y efecto los oficios que ordenan la aprehensión de los automotores supra, hasta tanto la actora cumpla con las ritualidades que consagran las reglas adjetivas». Y se informe «a las autoridades respectivas sobre las nulidades de los oficios de aprehensión confutados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El juzgado querellado remitió el enlace de acceso al expediente sub examine y relató lo acontecido al interior de la causa.

2. Emilse Arévalo Leal indicó que «el actuar de la parte accionante de la tutela no tiene otro fin que desconocer [sus] derechos y de su hijo, pues a pesar de los embargos y de las órdenes del juzgado, los vehículos se han seguido trabajando y produciendo capital para el accionante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que «en el asunto existe trámites pendientes de estudio y resolución por la autoridad judicial, tales como el recurso de reposición interpuesto el 25 de octubre del 2023 en contra del auto de fecha 19 de octubre del 2023 que negó la solicitud del accionante y el incidente de nulidad hechos denunciados mediante el presente trámite de tutela, frente a lo que resultaría impropia la intervención constitucional en un asunto de competencia del Juez de Causa cuya autonomía y libertad de decisión es del caso preservar antes de emitir juicios de valor con capacidad de sesgar el análisis legal correspondiente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El gestor señala que es cierto «que contra la actuación raigambre de la actuación tuitiva transita recurso de reposición palmario al incidente de nulidad procedimental». No obstante, indica que se desconoció lo preceptuado en el «artículo 8 y 25 de la convención IDH». Además, de lo dictado por «el mismo tribunal convencional […] en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319 151».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado por lo que viene.

2. Ciertamente, con base en las foliaturas aportadas al sumario, se observa que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la actuación que denegó la solicitud de decretar la irregularidad en la «captura» de sendos vehículos. De igual forma, impetró incidente de nulidad de cara a lo resuelto por el despacho. Sin que ello haya sido decidido por el funcionario de la causa. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto -irregularidad de la orden de aprehensión de vehículos automotores- que le corresponde decidir al fallador natural del respectivo juicio, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar el trámite de los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Aunado a que las quejas esbozadas a través de la presente senda residual y subsidiaria guardan estrecha relación con lo planteado en el juicio natural, por lo que pueden ser analizados plenamente por el juzgado al desatar los remedios invocados.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01392-01

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