STC068-2024

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Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00317-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC068-2024

Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00317-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Jairo Elías Fajardo Castañeda contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada con el proveído del 18 de octubre de 2023, en la se ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por su hija.

Pidió, entonces, se decrete la nulidad de la sentencia referenciada en precedencia, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios, libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2023-00228-00, siendo demandante Laura Camila Fajardo Ramírez, en el cual una vez fue notificado en su calidad de ejecutado, propuso excepciones de mérito y allegó pruebas con las cuales demostró que su hija no tenía derecho a recibir cuotas de alimentos, sin embargo, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta las pruebas aportadas.

2.2. Alega el accionante que se opuso a las pretensiones del ejecutivo de alimentos, toda vez que a su juicio, no existe una obligación clara, expresa y exigible, puesto que su hija al ser mayor de edad y no demostrar que se encontraba estudiando, perdió el derecho a recibir la mesada por alimentos, razón por la cual, radicó solicitud de exoneración de cuota alimentaria, puesto que con la situación antes narrada se incumplió con el acuerdo aprobado en marzo de 2017 al interior del proceso de alimentos primigenio.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  El Juzgado Primero de Familia de Los Patios informó que en dicha dependencia judicial se tramita el proceso ejecutivo de alimentos radicado 54405-3110-001-2023-00228-00, siendo demandante Laura Camila Fajardo Ramírez y, demandado el hoy accionante. Indicó que dio credibilidad al material probatoria aportado, así como al titulo valor aportado consistente en el acuerdo aprobado por el juzgado en fecha 09 de marzo de 2017, dentro del proceso de alimentos con radicado 2016-00419.

Manifestó que el trámite el proceso se do de conformidad con lo establecido por el legislador, respetándose cada unas de las etapas procesales, decretándose y practicándose las pruebas solicitadas por las partes con el fin de adoptar una decisión, frente a la cual lo que se advierte es que el accionante no esta de acuerdo con la misma, lo cual no implica la vulneración del debido proceso, puesto que quedó establecido que el actor se sustrajo de su obligación de cancelar la cuota de alimentos, ya que como su hija no se encontraba estudiando y había perdido el 4 año de derecho, sin existir sentencia judicial, que lo exonerara de su obligación.

2. Laura Camila Fajardo Ramírez, allegó escrito de réplica en el cual indicó que la presente acción de tutela a todas luces es improcedente, puesto que es evidente que se han respetado las garantías fundamentales de las partes. Indica que ante el incumplimiento de su padre de cumplir con su obligación inició el proceso ejecutivo cuestionado, en el cual fueron apreciadas las pruebas documentales y testimoniales, profiriéndose así la sentencia respectiva el 18 de octubre de 2023 bajo la claridad de hallarse frente a un título ejecutivo indiscutible y su misma aceptación del incumplimiento mencionado, ordenándose el pago de lo adeudado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo, dado que la decisión fustigada está dotada de razonabilidad toda vez que al ser analizadas las pruebas tanto documentales como testimoniales, se demostró que el actor se sustrajo de su obligación de cancelar las mensualidades alimentarias, sin que a la fecha en que se profirió la orden de seguir adelante con la ejecución (18 de octubre de 2023), existiera una orden judicial que lo exonerara de su obligación, puesto que solo hasta el 26 de octubre de 2023, ante el adelantamiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el juzgado accionado accedió a la misma.

LA IMPUGNACIÓN

El actor se limitó a indicar que impugnaba la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 18 de octubre de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que consideraba que se había incumplido con la obligación de cancelar las cuotas de alimentos en cabeza del hoy accionante, cuestión sobre la cual, tras reseñar las pruebas recaudadas en el trámite acusado, precisó que:

… fundamenta con los argumentos que existe un cobro ilegal por cuanto Laura Camila para diciembre de 2022, enero a marzo de 2023 no estaba estudiando por lo cual no tenía derecho a cuota de alimentos. En cuanto al cumplimiento de la obligación por parte del demandado debemos tener en cuenta que el pago de lo no debido se da cuando pagamos una deuda que no teníamos o cumplimos una obligación que no teníamos o cuando la obligación o deuda no existía o cuando existiendo se pagó en exceso mas de lo que se debía cancelar.

Ahora bien, manifiesta el demandado que dejó de cancelar porque su hija no se encontraba estudiando, condición necesaria para merecer esa cuota. Para este Despacho, el aceptar por parte del demandado que ha dejado de cumplir una obligación que tiene, es un reconocimiento que efectivamente existe deuda, aunque se haya cumplido hasta una fecha determinada, en este momento se encuentra debiendo ya que los alimentos son de tracto sucesivo por lo cual no esta tampoco llamada a prosperar esta excepción.

(…)

Para el Despacho se convierte en cierta forma ciertas las afirmaciones de la parte ejecutante en el sentido de que se dejó de cancelar la cuota alimentaria por los motivos que fueran. Y todo ello con ocasión a un acta suscrita el 9 de marzo de 2017. Es claro que Jairo Elías Fajardo Castañeda independientemente de los motivos que tuviera para ello, se sustrajo del pago de la obligación alimentaria …

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que el hoy accionante se sustrajo de la obligación alimentaria que le correspondía sin que mediara orden judicial para dicha situación, situación que incluso fue aceptada por el actor en la declaración de parte rendida ante el juzgado accionado.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00317-01

   

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