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Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00650-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC076-2024
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00650-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Antonio Giraldo Rincón, Sergio Andrés y Diana Patricia López Castaño quienes actúan en nombre propio y como herederos de Belisario López Arboleda, contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Medellín, trámite al que fueron citadas la Sociedades Inversiones Agrícola Ltda., representada por el liquidador Guillermo Eduardo Carmona Molano, Ragilco SAS, la Policía Comisionada de Envigado, las sociedades Koops Comercial SAS, Bavaria & CIA SCA, Cervecería del Valle SAS y Cervecería Unión SA, José Raúl Giraldo Gómez, Fernando Sierra López y Edisson Fernando Gómez Giraldo, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de Inversiones Agrícola Ltda., de radicado no. 73935.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Aun cuando el escrito de tutela es confuso y poco comprensible, se puede deducir lo siguiente,
Ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, se tramitó el proceso de liquidación judicial de Inversiones Agrícola Ltda., en los términos de la Ley 1116 de 2006, en el que, por auto de 31 de agosto de 2016 se aprobó la rendición de cuentas del liquidador y se declaró terminado el proceso concursal.
Manifestaron que no obstante lo anterior, por auto de 29 de septiembre de 2023, sin que se dieran los presupuestos legales de que tratan los artículos 124 de la Ley 1116 de 2006, 27 de la Ley 1424 de 2010 y 308 del Código General del Proceso, y sin que existiera petición expresa, la Superintendencia accionada dispuso la reapertura del proceso de liquidación judicial.
Expresaron que, posteriormente, mediante providencia de 10 de octubre siguiente emitió varias órdenes, entre ellas, la de comisionar a la Inspección de Policía de Envigado para que adelantara la diligencia de restitución y entrega material del inmueble identificado con la matrícula 001-744751 de Medellín, sin que se pudiera admitir oposición alguna, determinación que no fue notificada personalmente a los interesados, lo que afecta el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en el trámite concursal.
Agregaron que se opusieron a la diligencia de secuestro del inmueble, aduciendo su calidad de poseedores, incidente que se resolvió favorablemente a sus intereses y que, promovieron proceso de pertenencia que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado de radicado no. 2023-00193.
Advirtieron que como el predio referido no se encuentra secuestrado no puede ser incluido como activo de la sociedad en liquidación, por lo que es improcedente ordenar su remate y relacionaron los actos de posesión y mejoras que han efectuado en el predio objeto de entrega.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretenden que se decrete la nulidad de las actuaciones y decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades accionada en el proceso objeto de este asunto, a partir del auto de 29 de septiembre de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que aun cuando el inmueble identificado con la matrícula 001-744751 no se encuentra secuestrado, no podía ser excluido del inventario de activos de la sociedad liquidada, razón por la cual fue vendido por el agente liquidador, con apego a lo normado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.
En relación con la providencia de 19 de septiembre de 2023, informó que la reapertura del proceso se dio bajo el amparo del artículo 64 ibidem, para adjudicar bienes adicionales y ordenar la entrega material del inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 308 del Código General del Proceso, previa solicitud del liquidador quien informó la existencia de nuevos bienes de propiedad de la sociedad liquidada, así como del señor Fernando Sierra López quien requirió la entrega del inmueble, con fundamento en la sentencia que negó la calidad de poseedores legítimos del bien a los accionantes en el proceso de pertenencia que promovieron.
Por último, enfatizó que los reclamantes no han promovido nulidad alguna con ocasión de la reapertura del proceso y sus actuaciones subsiguientes, por lo que se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad.
2. La Policía de Envigado, informó que el 9 de noviembre adelantó parcialmente la diligencia de entrega que le fue encomendada quedando algunos bienes por restituir, la que se continuaría el 16 de ese mes.
3. El liquidador de la sociedad Inversiones Agrícolas Ltda., –liquidada-, indicó que su solicitud de reapertura del proceso de liquidación se derivó de la necesidad de adjudicar los nuevos activos que aparecieron después de efectuada la liquidación, para lo cual debe seguirse el trámite previsto en la Ley 1116 de 2006.
Igualmente, expuso que los accionantes no han solicitado la nulidad de lo actuado ante la Superintendencia accionada, por lo que no han agotado todos los mecanismos de defensa para defender sus intereses.
4. Fernando Sierra López y Edison Fernando Gómez Giraldo -interesados-, destacaron que los accionantes actuaron como opositores en la diligencia de secuestro adelantada en relación con el bien perseguido, pero que el proceso de pertenencia que adelantaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado no resultó favorable a sus intereses porque sus pretensiones fueron desestimadas, decisión que confirmó el 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Medellín, quedando sin soporte la oposición aducida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró la improsperidad del amparo por encontrarse insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, «por cuanto la quejosa constitucional estima plausible instrumentar como principal la acción iusfundamental, misma que por excelencia ostenta un carácter residual, desdeñando los medios ordinarios de defensa, realidad que se percibe al acudir de manera directa ante el juez colegiado en aptitud constitucional, en busca de una declaratoria que, por preeminencia, para el presente caso, se encuentra atribuida al equivalente jurisdiccional, quien funge como juez natural del proceso objeto de cuestionamiento».
Destacó que la reapertura del proceso liquidatorio no se dio de oficio, sino que surgió en razón a los bienes que ingresaron a la sociedad, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, «aunado a que la decisión de ordenar la entrega del inmueble surgió como consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de pertenencia que resultó desfavorable a los opositores, hoy accionantes».
Resaltó igualmente, que los accionantes – opositores fueron notificados de la diligencia de entrega por el aviso que les fue remitido por la inspectora de policía comisionada el 18 de octubre de 2023, donde se les informó que la diligencia se llevará a cabo el 16 de noviembre anterior, frente a la cual cuentan con la posibilidad de interponer un mecanismo procesal de defensa, teniendo en cuenta que pueden solicitar la nulidad de la diligencia de entrega.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a la indebida notificación de las decisiones proferidas por la autoridad accionada a partir de la reapertura del proceso liquidatorio, a lo que adicionaron que la diligencia de entrega no puede llevarse a cabo, debido a que «habían dicho que harían oposición a la entrega o alegarían la nulidad del proceso como en efecto sucedió el día 26-11-2023 a las 9:00 horas según consta en los folios regresados por la Comisionada al Despacho del señor Superintendente».
CONSIDERACIONES
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico que corresponde resolver se circunscribe a establecer, si la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías fundamentales que reclaman Luis Antonio Giraldo Rincón, Sergio Andrés y Diana Patricia López Castaño quienes actúan en nombre propio y como herederos de Belisario López Arboleda, al no haberlos notificado en debida forma de la reapertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Agrícola Ltda., y de la orden de entrega del inmueble identificado con la matrícula 001-744751, respecto del que ellos actuaron como opositores en la diligencia de secuestro respectiva.
3. Examinada la inconformidad de los impugnantes, y cotejada con el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que, a la fecha en que presentaron la acción de tutela (7 de noviembre de 2023), los accionantes no habían concurrido al proceso de liquidación judicial objeto de este asunto, con el fin de alegar las irregularidades por indebida notificación aquí enunciadas, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues cuentan con la oportunidad de exponer a la autoridad accionada las razones de su insatisfacción, es decir, no agotaron previamente los medios legales que tienen a su alcance, como lo es la nulidad por indebida notificación a que se refiere el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Aunado a que pueden oponerse a la diligencia de entrega mencionada o solicitar su nulidad por la causa alegada, en los términos de los artículos 134 y 308 de la citada codificación y demás normas concordantes.
En esa medida, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Al respecto, esta Corte ha enfatizado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).
En todo caso, no puede pasarse por alto que los accionantes en su escrito de impugnación informaron que «habían dicho que harían oposición a la entrega o alegarían la nulidad del proceso como en efecto sucedió el día 26-11-2023 a las 9:00 horas según consta en los folios regresados por la Comisionada al Despacho del señor Superintendente» (se subraya), lo que permite inferir que en este momento están ejerciendo los mecanismos legales ordinarios pertinentes para hacer prevalecer sus derechos e intereses y, en esa medida, esta acción constitucional, además, resulta prematura.
Por tanto, se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimirlo, no es admisible que,
«el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada recientemente entre otras en STC4031-2023 y, STC4485-2023).
4. Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022 y STC8991-2023, entre otras).
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00650-01