STC090-2024

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Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00391-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC090-2024

Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00391-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 

Se dirime la impugnación que promovió Diego Fernando Suárez Fagua contra el fallo de 24 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 73001-31-10-001-2022-00141-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en cuestión y se suspendan las medidas cautelares decretadas.

Expuso en síntesis que es demandado en el ejecutivo de alimentos referido, en donde se libró mandamiento y se decretó el embargo del 40% de su salario. Dijo que no había tenido acceso al expediente hasta que radicó la acción de tutela n° 2023-00341-00, momento en el cual se dio cuenta que los memoriales y solicitudes que había presentado no obraban en el expediente. Dijo que el 9 y 10 de febrero de 2023 solicitó la disminución en el porcentaje del embargo decretado, por las condiciones personales y familiares en la que se encontraba, petición a la cual no se le ha dado respuesta. El accionante considera que se le ha vulnerado su derecho de defensa, de contradicción y al debido proceso, ya que no se evidencia en el expediente los memoriales que ha radicado, ni se ha dado respuesta a sus solicitudes, por lo cual pide que se declare la nulidad del proceso.

2. El Juzgado 1° de Familia de Ibagué hizo un relato de las actuaciones surtidas, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para que se declare la nulidad del proceso, y preciso que el actor ha actuado «de manera negligente y con incuria, pues como lo menciona en la acción de tutela conocía del proceso desde septiembre de 2022 (…) pretendiendo mediante la tutela revivir términos ya vencidos».

La Defensoría de Familia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. María Alejandra Russy, demandante en el ejecutivo en cuestión, pidió que se declare improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez.

3. El a quo concedió el amparo parcialmente, en el sentido de ordenar al convocado dar trámite a la petición que presentó el actor el 10 de febrero de 2023 y lo negó por improcedente respecto de la solicitud concerniente a decretar la nulidad del proceso.

4. El libelista impugnó y señaló que no pidió la nulidad del proceso al Despacho porque nunca ha tenido respuesta de su parte, por esta razón es que presentó la tutela.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la impugnación, la denegación del amparo, respecto de la solicitud relacionada con declarar la nulidad del proceso, será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior en razón a que del expediente no se advierte que el censor acudiera al juez natural de su causa a ventilar la queja y pretensión que por esta senda expuso, así como tampoco aportó prueba de ello, de lo que emerge el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo supra legal. En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

En definitiva, como quiera que no se suple el requisito de subsidiariedad, con respecto al punto de declarar la nulidad del proceso, la Sala ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00391-01

   

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