STC094-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04834-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC094-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04834-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por Estela María Ricardo Castro, Yuranis Martínez Torregrosa,  Marly Liceth Martínez Daza, Mariela Isabel Ríos Castro, Maryuris Isabel Hernández Ríos,  Malve Luz Nova Orozco, Carmen Cecilia Caballero Hernández, Ramona García Mendoza, Maira Alejandra García Hernández y Carmela Figueroa de Avendaño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso constitucional de radicado 2023-00577-00.

I. ANTECEDENTES.

1. Las promotoras -a través de apoderado judicial- reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

2. Manifiestan que el 11 de octubre de 2023 presentaron derecho de petición ante el ICBF para que «respondiera por los daños laborales y económicos y restableciera los derechos de los demandantes para el pago de los daños por ICBF por no haber requerido desde diciembre 2022 a los operadores ilegales los cuales sustrajeron dineros de sus salarios y prestaciones sociales con visto bueno del ICBF». Circunstancias frente a las cuales, indican que «el ICBF supo a tiempo del daño que estaban haciendo[les] a los operadores contratados por ICBF para manejar y pactar en el sistema de atención de primera infancia en el departamento del Atlántico […]», sin embargo, refiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de las distintas quejas y denuncias «decidió eximir a [Fundación Restaurar, Unión Temporal y Fundación Nuevo Horizonte] el 13 de diciembre de 2022 de responsabilidad».  Alegaron que lo solicitado, no fue contestado por dicha autoridad.

2.1. De conformidad con lo expuesto, Estela María Ricardo Castro, Diana Marcela Franco Fernández, Carmen Cecilia Caballero Hernández, Marelbis Isabel Robles de la Hoz, Geraldine Rebeca Caballero y Arlet Inés Figueroa Blanco interpusieron sendas acciones de tutelas contra el ICBF, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo. Actuaciones que correspondieron a los radicados 2023-00577-00, 2023-00578-00, 2023-00581-00 y 2023-00582-00. Y, dentro del juicio fueron acumuladas bajo el consecutivo 2023-00577-00. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla -con sentencia del 6 de octubre de 2023- resolvió «conceder parcialmente la solicitud de amparo […], en el sentido de: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familia- ICBF, que en el término de […] 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, proceda a fijar fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso administrativo sancionatorio promovido contra la EAS Fundación Nuevo Horizonte. La audiencia deberá ser programada para practicarse antes de finalizar el mes de octubre de 2023». Determinación que no fue objeto de recurso, por lo que el estrado colegiado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.2. Censuran que la autoridad judicial no amparó «sus derechos al mínimo vital, acatando las tesis violatorias del ICBF, tesis fraudulentas, en tanto que no dijo la verdad al honorable y este tribunal se abstuvo de condenar totalmente y de fondo al ICBF […]. Por lo tanto, el Honorable Tribunal se sumó a [las] violaciones ya que solo atacó operador que hoy está fugándose y declarado en quiebra, el mismo que fue protegido por ICBF el 13 de diciembre del 2022». Además, cuestionan que «el ICBF quiere ocultar el desastre y ha decidido guardar silencio y dejar que el tiempo pase para desconocer no solo los derechos de niños y madres HCBF-FAMI vulnerados sino de los destares y delitos que se cometieron. Es por ello que solicitamos su tutela urgente».

3. Deprecan que (i) se «tutele el derecho de petición incoado al ICBF el día 11 de octubre del año 2023 […] para que respondiera por los daños laborales y económicos […]». (ii) se «tutele el derecho al mínimo vital que [tienen] como trabajadoras del SNBF-ICBF, meses que laboramos, pues ICBF después de ser cómplice en estos daños descritos ha decido retener y no pagar los meses de septiembre y octubre 2023 continuando el daño ya denunciado». (iii) se «tutele el derecho al debido proceso administrativo y judicial contra el tribunal […] en las constitucionales T-00577-2023.- (T-2023-00577; T-2023-00578; T-2023-00581; T-2023-00582). Se decrete la nulidad de lo actuado y se reemplace por su decisión». (iv) se «tutele a la Fiscalía General de la Nación por cuanto hubo «una denuncia y se congeló en sus despachos y al día de hoy no hay investigación ni apertura a sabiendas que se vulneraron derechos de más de seis mil niños y hubo hurtos de los fondos del tesoro nacional y de [sus] salarios». Y (v) se «proteja el derecho de 400 madres comunitarias afectadas y más de 150 educadoras de CDI que no denuncian por miedo a que ICBF la despidan».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El tribunal querellado informó que las accionantes no impugnaron la determinación cuestionada. Además, no «indican en su memorial de tutela la configuración de una causal legal que genere tales efectos procesales, ni tampoco han formulado una petición ante es[a] Sala de Decisión en ese sentido».

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Defensor del Pueblo – Regional Atlántico y la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Atlántico solicitaron su desvinculación del trámite, pues estimaron que no vulneraron derecho fundamental alguno de las censoras.

III. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucional- anticipa la improcedencia del amparo constitucional.

2. En efecto, del análisis de los medios de convicción, se evidencia que las tutelantes Yuranis Martínez Torregrosa, Marly Liceth Martínez Daza, Mariela Isabel Ríos Castro, Maryuris Isabel Hernández Ríos, Malve Luz Nova Orozco, Ramona García Mendoza, Maira Alejandra García Hernández y Carmela Figueroa de Avendaño no son las titulares de los derechos cuya vulneración se alega.

En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC12439-2023).

3. De acuerdo con lo expuesto, itérese, se tiene que las accionantes referidas no son las titulares de las garantías fundamentales que se buscan proteger, pues, según se constata del expediente, estas no hicieron parte en las acciones de tutela de radicados 2023-00577-00, 2023-00578-00, 2023-00581-00 y 2023-00582-00 -acumuladas bajo el radicado 2023-00577-00-. En ese orden, se avizora que no detentan condición sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. De este modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimación en la causa por activa.

4. Ahora bien, relativo a las censuras impetradas por Estela María Ricardo Castro y Carmen Cecilia Caballero Hernández, se avizora también su improcedencia. Esto pues, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

5. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:

(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

Bajo esos lineamientos, en el caso, es claro que las libelistas pretenden dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla el 6 de octubre de 2023, con el cual se resolvió -en primer grado- la acción de amparo referida. Por tanto, la improcedencia del amparo invocado es evidente, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando, frente a la inconformidad propuesta -actuación del ICBF-, la misma no fue objeto de impugnación por parte de las gestoras y tampoco acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta.

De igual forma, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web de esa corporación, el fallo aún no cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo.  Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión». Es decir, las recurrentes cuentan con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia».

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04834-00

   

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