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Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00264-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC114-2024
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00264-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 10 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por la Corporación Universitaria del Huila -Corhuila- contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma capital, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, la Secretaría de Educación Departamental del Huila, Nayelly Montoya Quintero, Valeria Cabrera Brand, Mariana Escarria González, Brenda Yurani Calderón Peña, Oscar Alberto Escobar Celis, Juan José Guerrero Rodríguez, Paula Daniela Samboni Ramírez, María José Suarez Bedoya y citadas las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00582.
ANTECEDENTES
1. La Corporación Educativa accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la estudiante Nayelly Montoya Quintero interpuso acción de tutela en su contra, para que se le protegieran los derechos a la protesta, libertad de expresión y educación y en consecuencia, dejar sin efecto la decisión por medio de la cual esa Institución Universitaria la sancionó disciplinariamente y ordenar su reintegro al programa académico que cursaba.
Agregó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, en sentencia de 1º de septiembre de 2023 concedió el amparo, y ordenó,
«(…) a LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA, CORHUILA dejar sin efectos todo el proceso disciplinario respecto de la accionante NAYELLY MONTOYA QUINTERO y en consecuencia en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar los trámites administrativos tendientes a garantizar la continuidad en el programa académico que venía desempeñando la accionante».
Señaló que impugnó la sentencia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva la confirmó el 10 de octubre de 2023, providencia que fue aclarada en auto del 24 de octubre siguiente en el sentido que el amparo constitucional fue promovido por Nayelly Montoya Quintero y no por Juan José Guerrero Rodríguez.
Explicó que el Juzgado ad quem incurrió en defectos sustantivo y fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, porque a su juicio, no atendió los hechos y fundamentos de la primera instancia, sustentó su decisión en fundamentos fácticos inexistentes y desarrolló indebidamente el problema jurídico planteado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela 2023-00582, y en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta «los hechos, pruebas obrantes, decisión de primera instancia, argumentos de hecho y de derecho con los cuales se sustentó la impugnación presentada por CORHUILA, así como hacer pronunciamiento de fondo y expreso respecto de la solicitud probatoria de oficio elevada en la misma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, además de remitir el link de acceso al expediente digital y defender la legalidad de su decisión porque se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales, pidió declarar la improcedencia del amparo porque se dirige contra otra acción de tutela.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite y requirió su desvinculación, teniendo en cuenta que la acción se dirige contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
3. El Ministerio de Educación afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales.
4. La Secretaría de Educación de Huila, solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.
5. La Secretaría de Educación de Neiva, manifestó que no tiene a su cargo la Inspección y Vigilancia de las Instituciones de Educación Superior y, en ese orden, debe ser desvinculada de la presente solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo porque no se encontró configurado el fraude, ni ninguna de las situaciones que jurisprudencialmente se han avalado para su procedencia contra un trámite de la misma naturaleza.
De igual forma, señaló que la accionante puede acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo constitucional motivo de inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la Corporación actora, quien hizo énfasis en los fundamentos y pretensiones del escrito inicial, y afirmó que el amparo debe ser concedido ante la vulneración de los derechos invocados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
CONSIDERACIONES
1. 1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corporación Universitaria del Huila -Corhuila- acude a este mecanismo extraordinario en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, en la acción de tutela nº 2023-00582 que Nayelly Montoya Quintero formuló en su contra.
4. 4. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situación de fraude.
5. Con todo, se observa que la sociedad demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00264-01