STC143-2024

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Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02210-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC143-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02210-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Ardila Ariza contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo laboral n° 2019-00145.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y móvil, y, seguridad social, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2.   En síntesis expuso, que promovió el referido juicio contra la Universidad Santo Tomás, para que se declarara la existencia de «contrato laboral – verbal, a término indefinido», y que «se encuentra en la categoría de retén social y ostenta la calidad de pre pensionado», para que, en consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, pedimento al cual accedió el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá parcialmente el 26 de mayo de 2021, decisión que apelada por ambos extremos procesales, fue modificada el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Refiere que, contra el precitado fallo interpuso sin éxito recurso extraordinario de casación, pues no fue casado el 26 de julio de 2023 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante sentencia SL1732-2023, con un salvamento de voto, determinación que, asevera, emergió de la indebida valoración de las pruebas, puntualmente, el «acta No. 54 de 16 de diciembre de 2014» con que la demandada lo ascendió en el escalafón docente, comunicada de manera posterior al preaviso de terminación de la relación contractual, lo que, asegura, «son actos propios que crearon una situación jurídicamente consolidada (…) y que por ende se debía formalizar el contrato desde el 18 de enero de 2015, evento que al no materializarse configura de inmediato un despido ilícito», sin que pudiera entenderse que «fue ascendido por si acaso era contratado en el futuro».

3.   Por lo anterior, pretende que se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia de casación (…) y en su lugar (…) se le ordene a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 3 (…) que proceda a proferir nueva sentencia de casación (…) y de esa forma proceda a casar la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral y así poder revocar el fallo de primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.    La Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló, que algunos de los argumentos de la tutela se basan en el salvamento de voto emitido al fallo de casación, pese a que dicho disenso es una opinión subjetiva «sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la razón de un amparo constitucional».

Resaltó que al resolver el mencionado recurso extraordinario no encontró los yerros jurídicos que el aquí accionante le atribuye a la sentencia de segunda instancia, sin que la tutela sirva como nuevo escenario de discusión del conflicto ordinario.

2.        La Universidad Santo Tomás indicó, que no se dan los requisitos para la procedencia de la tutela frente a decisión judicial, menos aun cuando la misma es utilizada para suscitar una instancia adicional, tras agotar los medios de defensa que procedían.

3.        El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, e informó que a la fecha el expediente no ha regresado a esa sede judicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, por considerar que no se presenta ninguno de los motivos para la procedencia de la tutela contra decisión judicial, conclusión a la que arribó tras citar apartes que consideró relevantes del fallo de casación cuestionado, de los cuales coligió que, «si bien el accionante aduce diversos reproches endilgados a la sentencia que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que, en lo fundamental, critica el valor jurídico otorgado al ascenso en el escalafón docente pues, a su juicio, considera que ello es indicativo de la voluntad de la universidad de continuar y/o prorrogar su relación laboral. (…) Justamente, la citada sentencia de casación, se pronunció explícitamente sobre este asunto -así como también se hizo en las decisiones de primer y segundo grado-», y la argumentación expuesta sobre el particular no puede ser catalogada como arbitraria.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, con persistencia en los mismos argumentos iniciales, además de hacer énfasis en que, el salvamento de voto sólo evidencia parte de todos los desaciertos del fallo de casación evidenciados en el escrito de tutela; que el Magistrado Ponente de la sentencia de tutela de primera instancia debió declararse impedido para asumir el presente asunto, porque «es o fue docente y estudiante egresado de pregrado y posgrado de la Universidad Santo Tomás», lo que configura la causal 2ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «si aún el Magistrado recibe alguna contraprestación por su labor como docente, constituyéndose como su acreedor o su deudor [de la universidad], y la causal 5ª, «ya que es claro, como por su calidad y compromiso académico y laboral dentro de la institución Santo Tomás, como en sus demás campos de acción, puede existir una íntima relación de amistad, entre el magistrado y la Institución».

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aquí interesado contra la Universidad Santo Tomás (n° 2019-00145), al decidir en proveído SL1732-2023, no casar la sentencia de 31 de enero de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó lo decidido el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, para en últimas, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, se observa precisión en cuanto a que, «la censura no discute que no tenía la condición de prepensionado, toda vez, que no cuestiona el análisis que en torno a ese punto desarrolló el juez plural, por lo cual queda intacto»; y, en seguida, en punto a la inconformidad que nuevamente expone en este escenario el accionante, identificó que:

«el punto medular de la controversia se enfoca en establecer si como consecuencia del acta número 54 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el actor ascendió en el escalafón, debe entenderse que el contrato fue prorrogado, no obstante que fenecía el 17 de enero de 2015 y que el empleador había dado el preaviso el 10 de noviembre de 2014».

Frente a ello observó, que

«La aludida acta 054 de 16 de diciembre de 2014, en la que el libelista finca su tesis (f.°7 a 8 Vto), se encuentra que, con ocasión de la solicitud del accionante, el Comité de Promoción y Ascenso, estudió los documentos que allegó, junto con la experiencia docente, y concluyó que «EL DOCENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ASCENDER A LA CATEGORÍA 4.

Lo expuesto, en manera alguna implica continuidad del contrato laboral que fenecía el 17 de enero del año siguiente, toda vez, que en el acta atrás enunciada, era de esperarse que la institución analizara la petición del docente, pues para aquel momento aún era profesor de la Universidad.

Otra prueba que resulta relevante para el atacante, es la carta de 16 de enero de 2015 (f.°14), en la que le fue comunicada la decisión de ascenderlo en el escalafón

(…)

Sin duda, de ese documento no se desprende la decisión de prorrogar el contrato que terminaba al día siguiente y menos celebrar uno nuevo. Tal como lo dijo el Tribunal y no lo discute el memorialista, en esa carta no aparece la expresión de la voluntad encaminada a celebrar un nuevo contrato o mantener vigente el que terminó el 17 siguiente».

A lo expuesto, la Sala en Descongestión accionada agregó:

«En todo caso, tal como lo expresó el Tribunal, en el supuesto de entender que con esa comunicación se prorrogó el contrato, de ninguna manera su terminación implica reintegro, toda vez, que ello solo se enmarcaría dentro de la terminación del contrato sin justa causa, sin que esté prevista una consecuencia legal, ni extralegal de reintegrarlo, como equivocadamente lo entiende el actor.

Advierte la Sala que el estatuto docente, que levemente se enuncia no obra dentro del plenario, pero adicionalmente, de los segmentos que refiere, así se acepte que el escalafón es un sistema de categorización para el ingreso y promoción docente, ello no conlleva que por haber ascendido a la categoría 4 con efectos a partir de ese período académico, el contrato deba entenderse prorrogado».

Finalmente resaltó que,

«(…) no es cualquier error el que puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada al estudiar un ataque por la vía indirecta, como lo ha enseñado esta Corporación, tal yerro debe ser aquel que se exhiba descabellado, desafiante al sentido común y las reglas de la sana crítica como se adoctrinó en sentencia CSJ SL4141-2019, CSJ SL3596-2020 y CSJ SL4271-2021.

Se recuerda, además, que bien ha enseñado esta Corte que, cuando a un documento se le puede dar más de una valoración plausible, no puede existir un error ostensible de hecho en su apreciación.

En consecuencia, como el recurrente no logra demostrar un yerro manifiesto, protuberante u ostensible en la actuación del colegiado, estos cargos no prosperan».

4.        Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5.         De otro lado, no se analizará lo relativo al impedimento atribuido por el accionante en su impugnación al Magistrado Ponente de la sentencia constitucional a quo, porque «en sede de tutela, la recusación no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991» (STC11972-2023), y en todo caso, porque con las solas afirmaciones realizadas por aquél no encuentra la Sala mérito suficiente para dar inicio al procedimiento disciplinario, situación evidenciada en que, lo considerado y finalmente decidido en primer grado, en ningún aparte mostró compromiso alguno en la imparcialidad y buen juicio que le corresponde al juzgador, tanto así que la sentencia resultó íntegramente refrendada en esta instancia, esto es, no solo en su sentido, sino también en su fundamento.

Sobre la finalidad que tiene la figura procesal en comento, la Sala ha reiterado que,

«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun., ATC1095-2020, 17 nov. y ATC1326-2023, 26 oct).

6.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02210-01

   

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