Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00779-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC172-2024
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00779-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Antonio Hernández Navas contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2013-00235.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 28 de abril de 2022, por intermedio de su mandatario judicial elevó petición al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, para que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido contra Milagro Elena Cervantes Martínez (rad. 2013-00235), se dispusiera «aclaración o adición a la sentencia [aprobatoria de la partición] por avalúo exagerado».
Que en respuesta a lo anterior, el despacho le indicó que debía cancelar el arancel judicial para desarchivar el expediente, «lo cual cumplí a cabalidad (…) el día 03 de mayo de 2022», empero, «desde esa fecha (…) he dialogado con todos los funcionarios, inclusive unos meses después tuve una audiencia dentro de otro proceso y dialogué por teléfono con la secretaria y me dijo que lo tramitaría en su turno, lo cual hasta la presente no ha existido pronunciamiento alguno».
3. Pretende, se le ordene al estrado querellado que «realice el trámite [de aclaración o adición] pedido».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que frente a la reclamación realizada por el hoy querellante, mediante auto del 24 de noviembre de 2023 expuso que el asunto criticado, «se encuentra con sentencia ejecutoriada, lo que hace imposible cualquier modificación a la sentencia a razón de lo comentado en el artículo 285 del CGP», y que en esas circunstancias «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, por lo cual es de enrostrar que dentro de la presente acción se vislumbra el hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo invocado al advertir «carencia actual de objeto», toda vez que en relación con el pedimento de «aclaración y adición de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, presentado el día 4 de abril de 2022, dentro del proceso (…) radicado bajo el número 2013-00235, [el convocado] ha superado la mora existente resolviendo sobre la solicitud (…), lo cual aconteció con un auto que aunque tiene fecha del 24 de noviembre de 2023 tiene la constancia de la realización de su firma electrónica el día 6 de diciembre de 2023 y que finalmente fue notificado con su inclusión en el [e]stado del día de hoy 7 de diciembre», por tanto, «ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del auxilio, aduciendo que con su solicitud, «se insta la modificación de la sentencia e inclusive de todo lo tramitado en la audiencia de inventario y avaluó, pues la parte considera por información variada que el avaluó del inmueble es excesivo», empero, el juzgado, con auto «publicado el día 7 de diciembre de 2023 y no el (…) el 27 [como lo dijo al responder la acción], no se pronunció sobre la prueba del avalúo que anexe junto con el poder y la solicitud», ni reconoció personería adjetiva a su abogado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, por no haber otorgado el impulso correspondiente al liquidatorio n° 2013-00235.
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente querella y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, comoquiera que, frente a la dilación procesal enrostrada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque al enfilarse la queja contra el enjuiciado porque al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido contra Milagro Elena Cervantes Martínez, no había dado curso a la solicitud de «aclaración o adición» de la sentencia del 8 de mayo de 2018 -la cual presentó el «28 de abril de 2022»-, la Corte observa -como también lo hizo el tribunal de primera instancia-, que tal omisión fue corregida por el funcionario acusado durante el diligenciamiento de esta salvaguarda.
Por tanto, independientemente del sentido del pronunciamiento, respecto del cual el interesado puede disentir haciendo uso de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento legal, se establece que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos superiores del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción -notificada al encartado el 23 de noviembre de 2023-.
Frente a la mentada figura jurídica que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
Se realiza para precisar que es infundado el reproche que en sede de impugnación realizó el accionante sobre la falta de reconocimiento de personería adjetiva de su apoderado judicial, toda vez que, al darle trámite a la solicitud elevada a través de dicho abogado, tácitamente se tuvo a este como mandatario del interesado, por tanto, el hecho de que el querellado no hubiera reconocido de manera expresa al apoderado, no afecta su ejercicio.
Al respecto, el precedente jurisprudencial sostiene que, para adquirir y ejercer las facultades del mandato otorgado, no se hace necesario el auto de reconocimiento de personería, «porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional» (CSJ STC, 3 feb., 1998, citada en CC T-348/98).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado, porque frente a la mora judicial endilgada al acusado, se suscita carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00779-01