Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC176-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04954-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Corporación Artística Vetusta Nova, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Tres y Veinticuatro Civiles Municipales de esta capital y citadas las partes e intervinientes en los procesos de resolución de contrato y de pertenencia de radicados no. 11001400303520110058100 y 20220025700, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. La Corporación solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que adquirió la posesión del inmueble ubicado en la carrera 71 No. 52 – 56, apartamento 201, identificado con la matrícula 50C-1229803 de Bogotá, por virtud de la promesa de compraventa que suscribió el 1º de septiembre de 2007 con Néstor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto, quienes, a su vez, adquirieron la posesión con ocasión de la promesa de compraventa que celebraron con María Ligia Bonilla de Rubio y Clemencia Rubio Bonilla.
Expuso que, en la cláusula quinta del primer contrato de promesa de compraventa mencionado, se hace alusión expresa «a la entrega y posesión real y material del inmueble descrito a partir del 1 de septiembre del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy viene ejerciendo actos de señor y dueño y funcionando en el referido inmueble, como lo comprueban los diversos documentos legales y pruebas adjuntas al proceso».
Mencionó que Clemencia Rubio Bonilla demandó a los señores Salcedo Camargo y Camacho Nieto para resolver el contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos (radicado no. 2011-00581), en el que, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, decisión que la demandante recurrió en apelación.
Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 27 de junio de 2018, revocó la anterior determinación «no por algún incumplimiento de los demandados de quienes destaca en la sentencia su Buena Fe, sino basándose en un tecnicismo jurídico y manifestando que las fechas de cumplimiento de la promesa, específicamente en lo atinente con el desembolso del banco, generaban incertidumbre, procediendo a anular la [promesa] a más de 11 años después de suscrita y dictaminando restituciones mutuas para las partes y ordenando la entrega del inmueble», proceso al que no fue citada.
Indicó que se opuso a la diligencia de entrega ordenada, alegando su calidad de poseedora, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -comisionado-. Por tal motivo presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (radicado no. 2022-00257), la que adelanta ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad.
Afirmó que en auto de 1º de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó la oposición promovida, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición que tiempo después propuso, soportada en una indebida valoración probatoria, y la apelación presentada subsidiariamente la decidió el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 2 de noviembre de 2023, con sustento en que no había pruebas de la posesión presuntamente ejercida por la opositora en el inmueble.
Consideró que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de la diligencia de entrega del predio referido, desconocen sus garantías constitucionales, toda vez que,
i) se adoptaron sin valorar conjuntamente las pruebas aportadas que dan cuenta de su posesión, como lo son la existencia de un proceso de pertenencia, documentos apreciados equívocamente, inspección judicial en la entrega y la omisión de declaraciones y testimonios, ii) debieron decretarse de oficio los testimonios de las personas que rindieron declaración extraprocesal, para despejar cualquier inquietud, iii) se desconoció el precedente judicial de la misma Corporación accionada, iv) no se tuvo en cuenta que en la cláusula quinta de la promesa de compraventa en la que intervino, se le hizo entrega de la posesión del bien y, v) la opositora no es causahabiente de los demandados en el proceso de resolución de contrato, puesto que, su posesión es autónoma y la inició antes de la interposición de aquel litigio.
Adicionalmente, cuestionó el actuar indebido y escasa participación de la Procuraduría III delegada II para asuntos Civiles de Bogotá, en el proceso de resolución de contrato de promesa.
También señaló una serie de irregularidades en el trámite del despacho comisorio por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para la realización de la diligencia de entrega por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal que fue comisionado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las providencias de 1º de agosto y 2 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, «se reconozca la posesión de la persona jurídica Corporación Artística Vetusta Nova, sobre el inmueble en litigio (…) y se acepte la oposición a la entrega del bien inmueble».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente del proceso de resolución de contrato de radicado no. 2011-00581, presentó un recuento de las actuaciones más relevantes adelantadas en relación con la diligencia de entrega ordenada dentro del mismo. En adición, solicitó ser desvinculada de la presente acción por no tener pendiente trámite alguno.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mencionó que «dentro del proceso 35-2011-00581, el 22 de junio de 2018 se emitió fallo revocando la sentencia y el 27 de julio del mismo año se negó la solicitud de aclaración. No obstante, en los expedientes virtuales no se encontraron copias de dichas providencias, razón por la cual no es posible adjuntarlas al presente correo, toda vez que las mismas se encuentran en físico en las oficinas del Tribunal, cuyo acceso se encuentra restringido por cambio de redes (…) La suscrita, pone de presente que para la fecha indicada, no se encontraba en el cargo actual, por lo que el ponente de las decisiones mencionadas fue el anterior Magistrado».
3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que «en este Juzgado se adelantó el proceso de Reivindicación promovido por NÉSTOR EDUARDO RUBIO BONILLA en contra de CLEMENCIA RUBIO BONILLA, radicado bajo el número 11001311000320070052800, el cual se encuentra archivado desde el 28 de mayo de 2012, en la Paquete 288, Ubicación IMPRENTA, sin que ningún interesado a la fecha haya solicitado el desarchivo del asunto, y sin petición alguna por resolver en el plenario».
4. La Procuraduría Tercera Judicial II Delegada para Asuntos Civiles solicito negar el amparo, por considerar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito actuó y decidió la controversia objeto del debate, en cumplimiento de las normas consignadas en el Código General del Proceso aplicables al caso y se fundó en las pruebas que reposaban en el expediente, decisión confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
5. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad puso de presente que adelanta el trámite del proceso de pertenencia incoado por la Corporación Artística Vetusta Nova contra Clemencia Rubio Bonilla (radicado no. 2022-00257), en el que aseguró se han respetado las garantías constucionales de las partes e intervinientes.
6. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mencionó que fue sometido a su conocimiento el despacho comisorio librado dentro del proceso declarativo promovido por Clemencia Rubio contra Néstor Eduardo Salcedo (radicado no. 2011-00581), el cual ha adelantado actuaciones y proferido decisiones que se ajustan a las disposiciones procesales y sustanciales vigentes que rigen la materia.
7. La Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría Distrital de Planeación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto ninguna de las pretensiones de la tutela se en caminó en su contra, así como tampoco se cuestiona su actuar.
8. El Centro Zonal de Engativá de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que de la queja constitucional «no se evidencia que se cuestione el actuar del ICBF, CZ Engativá; así mismo revisado el escrito de forma juiciosa no se vislumbra en conflicto derechos de niños, niñas y adolescentes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015 STC10401 de 2021 y, STC5841-2023 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, más allá de algunas inconsistencias que se atribuyen a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá vinculado, no cabe duda que la queja constitucional recae puntualmente en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó el auto del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad de 1º de agosto del mismo año, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega promovida por la Corporación Artística Vetusta Nova en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Clemencia Rubio Bonilla contra Néstor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de la accionante.
Lo anterior, por cuanto para decidir de fondo el Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a la normativa aplicable a la oposición a la diligencia de entrega -artículos 308 y 309 del Código General del Proceso-, expuso que era necesario verificar «si los actos imputados a la asociación son o no de aquella, puesto que tal como se indicó, con la corporación nace una persona jurídica totalmente autónoma a la de los fundadores y que solo se ve vinculada por los actos de sus representantes, siempre y cuando aquellos no sobrepasen los contornos de su cargo».
Así, empezó por esclarecer que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se equivocó al trasladar a la persona jurídica los efectos de los actos desplegados por las personas naturales convocadas a juicio al contestar la demanda, desconociendo que estos en ningún momento refirieron actuar en nombre y representación de la Corporación opositora.
Sin embargo, afirmó que «la Corporación Artística Vetusta Nova no se comportó como verdadera dueña al manifestar de forma implícita, por conducto de su representante- quien actúo como tal-, el 26 de julio de 2019, al solicitar el aplazamiento de la diligencia en donde manifestó que no era “(…) maniobra dilatoria para postergar la entrega del bien” 1, es decir, hay un reconocimiento ímplicito, ya que da a entender que en una nueva fecha si cumplirá con la orden impartida».
Pero este no fue el único argumento para concluir el fracaso de la oposición, más adelante explicó que las pruebas incorporadas al proceso no acreditaban la posesión reclamada por la opositora, «al comprobar los hechos narrados en su escrito, se colige que los presuntos actos de señorío de los que se vale se circunscriben a la ejecución del objeto de la asociación y a que ante las autoridades y particulares ha referido el inmueble como domicilio y dirección de notificaciones – judiciales y extrajudiciales-», actos que no son exclusivos de un propietario, pues cualquier tenedor (arrendatario) puede ejecutarlos.
En cuanto a las declaraciones extraprocesales, las que resaltó no fueron ratificadas en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso, y los documentos allegados, aclaró que demuestran que la opositora ejerce su objeto social en el bien materia de controversia, lo que resulta insuficiente para impedir la restitución del predio, pues no se acreditaron los elementos subjetivos y objetivos de la posesión.
De otra parte, y en relación con el proceso de pertenencia instaurado por la Corporación Artística Vetusta Nova que adelanta en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, refirió que se encuentra en fase de postulación, «por lo que no se puede efectuar ningún análisis al respecto».
En seguida, citando la sentencia SC10200-2016 de esta Corte, enfatizó en que,
«tampoco se puede pasar desapercibido que, la incidentante, pretende valerse de un acto jurídico derivado de las personas frente a las que les produce efectos la sentencia de la causa ordinaria, lo que de facto transfiere las secuelas a la hoy opositora. Lo anterior, ya que existe una relación de causahabiencia si se repara en que los demandados promitentes vendedores le transfirieron su posición frente al bien, con ocasión de la celebración de un contrato homólogo al que se discutió, y que en últimas fue el sustento de su ingreso al predio.
Para tal efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso reconoce que, pese a la existencia de una tajante división de sujetos dentro del proceso, hay personas que sin haber sido parte de la litis quedan vinculados a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de carácter procesal, ya que hay identidad jurídica de partes. Ese canon dicta que “se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son (…) causahabientes suyos por acto entre vivos”» (se destaca).
Motivos que consideró suficientes para confirmar la providencia apelada, «ante la inexistencia de una verdadera oposición».
4. Bajo ese panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a la oposición a la entrega que formuló, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, en lo que concierne a «la errada valoración de la prueba obrante en el expediente», tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha destacado la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC-2462-2021, STC2622-2022, STC5841-2023 y STC9169-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la Corporación accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, como quedó expuesto, se refirió a las pruebas recaudadas, en especial las declaraciones, documentos, el proceso de pertenencia mencionado en este asunto y el contrato de promesa de compraventa del que la accionante dice derivar su derecho de posesión, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de estos razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación reprochada y desterrar la oposición reclamada por la opositora, por cuanto no acreditó el ejercicio de actos de dominio.
Súmese, que el hecho que no se haya decretado como prueba de oficio la ratificación de las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso, como lo sugiere la reclamante debió proceder el Tribunal Superior, lejos está de poder ser considerado como causal de procedencia del amparo, más aún cuando,
«si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ. STC10179-2019 y STC10171-2021).
6. Y aun cuando le asiste razón a la actora, en lo que concierne a que la posesión es posible transferirse a través de ese acto precontractual, lo cierto es que debe ir corroborada de otras pruebas que confirmen tal situación jurídica, sin que el poseedor que deriva su derecho de este acto pueda efectuar actos contrarios a esa manifestación, pues quedará en la incertidumbre el derecho que reclama y la presunción que lo acompaña.
Ahora, resulta de suma relevancia para este asunto, el tema de la causahabiencia que, según lo explicó el Tribunal Superior, cobija los intereses de la opositora, en tanto que su derecho de posesión se deriva de unas personas frente a las que produce efectos la sentencia declarativa, puesto que subsiste una relación de dependencia teniendo en cuenta que los demandados -en su calidad de promitentes vendedores-, fueron quienes le transfirieron su posición frente al bien, con sustento en la celebración de un contrato homólogo anterior que en últimas fue anulado de manera absoluta, «ante el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º del artículo 1611» del Código Civil.
7. En consecuencia, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Corporación Artística Vetusta Nova contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS