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Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00307-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC204-2024
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00307-02
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Mercedes en nombre propio y en representación de los menores Luis y Jorge, instauró contra el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de esa ciudad y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00256-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, requirió la protección de «los derechos de los niños a una adecuada calidad de vida, el libre desarrollo de la personalidad, física y emocional», para que se ordenara:
i).- A la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional «actualizar las cuotas alimentarias del año 2023 y cada vez que exista variación en los valores de referencia (sueldos, primas y demás), de acuerdo a lo ordenado por la señora Juez Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta, y disponer el pago completo de tales valores.
ii).- Al Juzgado Quinto de Familia: a).- «realizar los trámites correspondientes para el pago de las mesadas, y ordenar la apertura de cuenta en el Banco Agrario, para que el pago sea más expedito; b).- «que proceda a solicitar los documentos correspondientes a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, luego de lo cual proceda a realizar la liquidación del crédito.
En compendio señaló que el juzgado censurado conoce del ejecutivo de alimentos que formuló contra Ricardo – progenitor de los niños Luis y Jorge – porque la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional no ha cumplido con lo dispuesto en la audiencia de conciliación que «fijó como cuota de alimentos integral a favor de los menores, la suma de $750.000; dos cuotas extraordinarias por concepto de vestuario en el equivalente al 30% del total de las primas legales y extralegales que perciba el demandado», montos que deben ser consignados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta del Banco Agrario por el pagador de esa institución e «incrementados a partir del primer día del mes de enero de cada año conforme el incremento del salario del demandado» (15 sep. 2021).
Como consecuencia de la demanda, la entidad castrense realizó «cuatro descuentos al padre de [sus] hijos», tres de los cuales le fueron cancelados, empero la pagaduría olvidó hacer los ajustes por «los incrementos del retroactivo de los seis primeros meses del año, el 30% de la prima de junio, y otros más», omisión que amenaza la calidad de vida de los pequeños.
Afirmó que el despacho la requirió para que notificara a su contraparte y allegara la liquidación del crédito, por lo que «hizo un borrador de lo que se [le] ha pagado por cuenta de la demanda y las deudas actuales, sin liquidar intereses por desconocimiento de cómo se hace», ya que forjar la «liquidación del crédito es una cuestión muy técnica», situación que también lesiona los privilegios de los niños, debido a que el dossier no avanza por tales exigencias.
2.- El Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta se opuso al amparo, por cuanto el 21 de junio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; luego, requirió a la accionante en varias oportunidades para que «cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada», lo cual no ha acontecido.
La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF adscrita al juzgado criticado, destacó que esta vía no es la idónea para que la actora «pueda exigir sus derechos», máxime «cuando no está cumpliendo con la carga procesal establecida en los procesos ejecutivos de alimentos».
La Dirección de Talento Humano del Grupo Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional informó que ha venido acatando el «Acta de Conciliación S/N de fecha 15 de septiembre 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta», efectuando los «respectivos descuentos en la nómina del patrullero Ricardo, los cuales han aumentado por los retroactivos». Adjuntó los soportes respectivos.
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, en tanto, no se advierte afectación a «los derechos fundamentales reclamados», en atención a que los convocados han estado surtiendo el trámite que corresponde para atender las necesidades de los alimentarios.
4.- Recurrió la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «no es cierto que no se hubieran notificado a las partes de la demanda ejecutiva», pues «lo cierto es que sí se notificaron en su debido momento, para lo cual se allegaron los correspondientes pantallazos y capturas que prueban el hecho», no entendiendo la razón por «la que se vinculó a la Defensora de Familia, ni se explica cuál es la función de cada una de ellas, pues nunca se les escuchó en la audiencia, a la que no asistieron, ni antes de ella, ni mencionaron cuál era su papel, para que ahora vengan a opinar sobre un proceso que no siguieron, de tal modo que la persona se siente ridícula frente a tanto alto funcionario; pero luego, al observar sus escasas o nulas actuaciones, produce verdadera tristeza que se despilfarre de ese modo el dinero de los contribuyentes».
De igual modo, sostuvo que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional «no ha efectuado los descuentos con el ajuste por los incrementos» como se ordenó por el juzgado y no está bien que le exijan «realizar actuaciones que desconoce, o deje de atender sus labores para acudir a instituciones como consultorios jurídicos de universidades, para luego de una larga espera, le asignen un estudiante, luego de haber culminado el proceso con una conciliación».
CONSIDERACIONES
1.- Mercedes pretende que se ordene a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional actualizar o incrementar los estipendios devengados por Ricardo en los términos definidos en el «Acta de Conciliación» de 15 de septiembre de 2021 adelantada por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta y, a este, tener por satisfecha «la carga procesal de notificar a la parte demandada y realizar la liquidación del crédito».
1.1. Sin embargo, se evidencia que, frente a la primera entidad, existe en el plenario el «oficio n° GS-2022 /ANOPA –GRUEM-29.25 del Área Nómina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional», en el que comunica al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta, lo siguiente:
«A partir del día 03/01/2022 se registró en el Sistema de Información de Liquidación Salarial – LSI- de la Policía Nacional descuento por concepto de cuota alimentaria por $750.000, valor que aumentará de acuerdo al incremento establecido para la Policía Nacional, así mismo, se registra sobre el 30% de las primas (junio- navidad), al igual que el subsidio familiar en beneficio de los menores LUIS y JORGE (2%), emolumento(s) devengado(s) por el demandado(a), cuyas sumas quedarán a disposición de su Despacho por medio del Banco Agrario de Colombia, consignados por parte de la Tesorería General de la Policía Nacional a nombre del (la) descrito(a) demandante para cobro por ventanilla.
Así mismo, me permito informarles que el descrito procedimiento regirá a partir de la nómina siguiente al mes de haber sido registrado en el LSI, toda vez que la nómina actual ya se encontraba procesada (liquidada y generados cuadros presupuestales) conforme a la directiva 002 DIPON –DITAH del 14/08/2019.
Es de anotar, que el valor del descuento aplicado está sujeto a variaciones de conformidad a situaciones administrativas del funcionario (vacaciones, traslados, excusas médicas, suspensiones, licencias, etc.)».
De lo anterior se colige que tal organismo ha dado cumplimiento a los «incrementos a los descuentos» que, por salarios, primas de servicio y navidad deben hacerse al ejecutado en virtud de la citada «acta de conciliación», por lo que no se le puede imputar vulneración a atributo básico alguno conforme lo concluyó el a quo constitucional.
1.2. Igual sucede con el Juzgado Quinto de Familia, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, allegó el auto de 15 de enero de 2024, en el que dispuso: i) Requerir a la tutelante para que «dentro del término de ocho (08) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue la certificación de entrega de la notificación de manera física y electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2021, esto con el fin de evitar nulidades y coartar el ejercicio del derecho de defensa de la parte pasiva» y, ii) NO TENER en cuenta la liquidación del crédito aportada por la impulsora, al no «reunir los requisitos previstos en el artículo 446 del C.G.P. y hasta tanto no se dirima lo concerniente a la notificación del extremo demandado, no se verificará el valor adeudado. Y allegado una vez lo anteriormente requerido, y de alcanzar al pronunciamiento consecuente, esto es la sentencia respectiva, dicha liquidación será elaborada por el despacho, esto con el fin de brindar información precisa y equidad para las partes».
Ello, porque la «factura de pago y desprendibles del envío a través de la empresa 4/72 “Servicios Postales”» adosados por aquella el pasado 24 de noviembre de 2023, para acreditar el «tramite de notificación», carecen «de la debida certificación de entrega de dicha correspondencia al destinatario (…) y la imagen de envío de archivos contentivos de la demanda, del mandamiento y notificación, a través del correo electrónico de la demandante al correo del demandado, no aporta la certificación de entrega o lectura del mismo».
También porque «la liquidación del crédito allegada», está «sin liquidar los intereses y se incluyen las cuotas causadas por alimentos, de las cuales se está haciendo entrega de manera mensual», por tanto, «dicha liquidación no cumple con los requisitos del artículo 446 del CGP».
Determinación que se encuentra en trámite de notificaciones y, que, de no satisfacer los intereses de Mercedes, podrá ser recurrida para que se examine nuevamente lo solventado, no siendo el juez de tutela el llamado a sustituir la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
2.- En torno a lo expuesto por la accionante en la impugnación, donde cuestiona el rol de las Defensorías de Familia, tales declaraciones, constituyen nuevos hechos de los cuales no tuvieron conocimiento los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la «garantía de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que,
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022 y STC385-2023).
3.- Ergo, se mantendrá incólume la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00307-02