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Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00577-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC206-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00577-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Serafín Gómez Díaz instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de dicha sede y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00298.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada», para que se «declarar[a] la prescripción del título valor o en su defecto declarar probada la inexistencia de la obligación, a la que fácilmente se puede concluir después de oír los audios relacionados» y, se «ordene la investigación penal y disciplinaria del accionado y sus colaboradores de la agencia judicial -incluso auxiliar de justicia secuestre-».
Para ello, relató que en el ejecutivo que Mónica Liliana Acevedo Vargas formuló en su contra -rad. 2020-00298-, «aport[ó] una serie de audios en donde a viva voz, el apoderado demandante informa que él sabe que [él] no les deb[e] suma de dinero alguna, (…) audio que no fue tachado de falso por la contraparte y, al contrario, en escrito presentado asintió que el audio era cierto»; sin embargo, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga no tuvo en cuenta esa circunstancia, por lo que denunció penal y disciplinariamente a su titular.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha urbe «declaró improcedente» la recusación que formuló contra el iudex municipal enunciado por estimar que éste «se encontraba inmerso en la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso», según su dicho, «sin realizar una debida valoración probatoria, interpretando de manera caprichosa y errada la ley» (19 jul. 2023).
Posteriormente, el funcionario cognoscente, mediante proveído de 28 de julio último, «rechazó el recaudo del interrogatorio de parte de la demandante (…) por inconducente e impertinente para la resolución de las excepciones propuestas» y, el 29 de septiembre siguiente, declaró «no probada la tacha de falsedad propuesta por el demandado, (…) no probadas las excepciones propuestas por el demandado denominadas ‘Prescripción de la acción cambiaria’ y ‘Exceptio non numeratae pecuniae -inexistencia de un negocio jurídico subyacente que de origen al título valor-» y dispuso seguir adelante con el cobro.
En su opinión, «[e]l juez no podía dictar sentencia anticipada, puesto que había pruebas por practicar y debía agotar el procedimiento para controvertir», aunado a que «[t]ach[ó] de falso el documento base de ejecución -letra de cambio-», pues «el análisis entregado no es concluyente y presenta varias incongruencias, dentro del término de traslado del peritaje, solicitó que se citara al perito para que compareciera en audiencia pública a sustentar el informe, o en su defecto que se realizara prueba grafológica en otra entidad, pues (…) [él] no firm[ó] ese documento y esa no es [su] firma».
Aseveró que «por no tener dinero, [le] quitaban el acceso al expediente, luego que (…) lo devolvían, ya habían borrado documentos del expediente o habían cargado otros diferentes, o los habían renombrado» y destacó la existencia de un error en la contabilización de los términos, puesto que «en los medios exceptivos se proclamó una inexistencia de la obligación (…) y se alegó que el título valor aportado ya se encontraba prescrito, por cuanto al momento en que recib[ió] la notificación, ya habían pasado tres años y dicho término no se había interrumpido, porque no fu[e] notificado dentro del año siguiente del mandamiento de pago».
Agregó que «[e]l juez (…) favoreció una vez más al demandante, pues le ayudó y le sumó como tres meses más para que no se diera la prescripción».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que «la queja disciplinaria presentada por Serafín Gómez Díaz contra el titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y los empleados de ese despacho, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades presentadas al interior del ejecutivo No. 68001400301820200029800, (…) se encuentra en indagación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en auto de 17 de mayo de 2023 (…) encontrándose a la espera de recaudar la totalidad de las pruebas decretadas en el proveído citado».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y narró que «conoció de la recusación formulada por Serafín Gómez Díaz en contra del Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del ejecutivo No. 2020-0298, la cual fue declarada improcedente en providencia del 19 de julio de 2023», en tanto, «no existía prueba de que dicha vinculación (…) a la investigación penal o disciplinaria (…) hubiese ocurrido, en tanto solo se probó que los hechos fueron puestos en conocimiento de una autoridad, pero sin que se haya acreditado el inicio de la investigación propiamente dicha».
El Dieciocho Civil Municipal de esa capital refirió que «en relación a la tacha de falsedad del título valor, (…) remitió el mismo al grupo regional de policía científica y criminalística; (…) [quienes] concluy[eron] que la firma del deudor y los dígitos que corresponden a su cédula de ciudadanía presentan uniprocedencia con las firmas y dígitos obtenidos en la diligencia de toma de muestra escritural recaudada para el análisis del dictamen, por lo que se desvirtuó la tacha de falsedad alegada por el accionante» y, que, si a bien lo tenía el actor, «debió aportar otra experticia si pretendía objetar el informe pericial».
Además, que en lo concerniente con «la prescripción del cartular allegado como título ejecutivo se plasmó como fecha de vencimiento el 6 de octubre de 2017, así según la normatividad vigente la fecha de prescripción comenzó a correr los tres años para la prescripción de la acción cambiaria, circunstancia que en principio haría pregonar que los 3 años para el vencimiento de la letra de cambio operaría el 6 de octubre de 2020». Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura «ordenó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 los que fueron reanudados de manera general a partir 1º de julio de 2020», es decir que «la suspensión de términos se extendió por 3 meses y medio, los que ascienden a 105 días».
Y, que, «la notificación del pasivo se surtió dentro del año previsto en la norma en cita; pues teniendo hasta el 10 de octubre de 2022 para notificar el mandamiento ejecutivo al demandado, de este quedó notificado el accionado el 12 de octubre de 2021».
El Quinto de Ejecución Civil Municipal remitió el enlace del pleito confutado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo al apreciar razonables las directrices citadas y por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en lo atinente a «la experticia rendida por (…) [la] Policía Científica y Criminalística, mediante la cual se constató la coincidencia de la caligrafía y firma del demandado al suscribir el titulo valor y la muestra tomada para análisis científico», por «no aportar otra experticia para rendirse el debido debate probatorio al interior de la causa ejecutiva» y, porque no recurrió lo «decidido (…) al dictar sentencia anticipada mediante auto de 28/07/2023 al considerar suficientes las pruebas recaudadas», por «no recurri[rlo]».
2.- El precursor replicó con los mismos argumentos del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que el auto que «declaró improcedente la recusación» presentada por Serafín Gómez Díaz (19 jul. 2023 en el proceso n.° 2020-00298, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que «la recusación propuesta (…) se encuentra enmarcada dentro de la causal establecida en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso», consistente en «[h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación».
Memoró que esta Corporación ha expresado, al respecto, que «las causales de impedimento, ‘son taxativas, restrictivas, limitadas y de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris’».
Dijo que, en el caso bajo estudio, «los hechos que motivaron la denuncia penal y la queja disciplinaria sí se encuentran ligados estrechamente al proceso», pues «hacen referencia a actuaciones y/o decisiones adoptadas por el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del presente proceso ejecutivo instaurado por Mónica Liliana Acevedo Vargas, mediante apoderado judicial Doctor Jorge Alberto Núñez Sarmiento en contra de Serafín Gómez Díaz».
Coligió, entonces, que «no se configura la causal alegada por Serafín Gómez Díaz».
Sumado a lo antelado, acotó que «no existe prueba de que la vinculación a la investigación penal o disciplinaria haya ocurrido, en tanto solo se probó que los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad, pero sin que se haya acreditado el inicio de la investigación propiamente dicha».
1.1.- Misma suerte corre la pretensión encaminada, en lo que se entiende, a que se deje sin valor y efecto el proveído expedido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2023, el cual «declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por el demandado, (…) no probadas las excepciones propuestas por el demandado denominadas ‘Prescripción de la acción cambiaria’ y ‘Exceptio non numeratae pecuniae -inexistencia de un negocio jurídico subyacente que de origen al título valor-» y «siguió adelante con la ejecución».
Se hace tal aseveración, porque el despacho, en lo relacionado con la prueba grafológica practicada sobre el título valor, esgrimió:
(…) el dictamen que reposa al plenario merece toda la credibilidad, pues se observa que en este se rinde un informe detallado de los principios, métodos y procedimientos técnicos utilizados, así como el procedimiento técnico empleado; hay constancia que el análisis se hizo con material dubitado e indubitado el que finaliza con un extenso y detallado análisis de cada una de las grafías impresas en la letra de cambio el que llevó al perito a concluir que la firma del deudor y los dígitos que corresponden a su cédula de ciudadanía presentan uniprocedencia con las firmas y dígitos obtenidos en la diligencia de toma de muestra escritural recaudada para el análisis del dictamen.
De modo que, anunció «acoge[r] de manera íntegra el resultado del dictamen pericial y en virtud de este imperioso resulta declarar no probada la tacha de falsedad», dado que «no se logró desvirtuar lo alegado por el ejecutante, toda vez que para tal éxito se requieren argumentos serios y sólidos soportados en contundencia probatoria, circunstancia que según el dictamen grafológico dejó desprovisto de todo fundamento fáctico y jurídico lo esgrimido por el pasivo».
En torno a la prescripción de la acción cambiaria, expuso que «en el cartular allegado como título ejecutivo se plasmó como fecha de vencimiento el día 6 de octubre de 2017», por tanto, de conformidad con los artículos 118 del Código General del Proceso y 789 del Código de Comercio, «se tiene que a partir de dicha fecha comenzaron a correr los tres años para la prescripción de la acción cambiaria»; empero, «el Consejo Superior de la Judicatura (…) ordenó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 los que fueron reanudados de manera general a partir 1º de julio de 2020, situación que fue un hecho notorio. Es decir, que la suspensión de términos se extendió por 3 meses y medio, los que ascienden a 105 días».
En tal virtud, puntualizó que «el plazo de los 3 años para el vencimiento de la letra de cambio que aquí se ejecuta al ampliarse en 3 meses y 15 días acaecería, sin consideración alguna el día 21 de enero de 2021» y «la demanda se presentó el día 19 de agosto de 2020».
Luego, enfatizó que «el mandamiento ejecutivo se notificó en lista de estado del 5 de octubre de 2020 y de éste quedó notificado el pasivo el 12 de octubre de 2021», de lo cual, en principio, se podría afirmar que «no se interrumpió la prescripción, según los postulados del artículo 94 del C.G.P.».
No obstante,
Por consiguiente, caviló que «la notificación del pasivo se surtió dentro del año previsto en la norma en cita; pues teniendo hasta el 10 de octubre de 2022 para notificar el mandamiento ejecutivo al demandado, de este quedó notificado el accionado el 12 de octubre de 2021»; ello, en atención a que
(…) el demandante desde la presentación de la demanda solicitó el emplazamiento del pasivo y habiéndose ordenado el mismo en el mandamiento ejecutivo no se surtió la actuación que materializara la orden del despacho. De igual modo, se advierte la omisión al interior del proceso en expedir los oficios de acuerdo con la orden dada en auto del 23 de junio de 2021 que dispuso oficiar a las entidades de telefonía móvil con miras a lograr obtener datos de contacto que permitieran adelantar el trámite de notificación del pasivo; circunstancias que constituyen la causa de dilación del proceso en la notificación de la parte pasiva, sin que sea dable que el demandante deba asumir las consecuencias que de esta se derivaron de modo tal que hagan nugatorio su derecho.
1.2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
2.- La aspiración enfilada a que se «ordene la investigación penal y disciplinaria del accionado y sus colaboradores de la agencia judicial -incluso auxiliar de justicia secuestre-», tampoco puede prosperar, porque resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC1440-2023) y, por tanto, no puede salir avante.
Además, cabe anotar que Serafín Gómez Díaz, con anterioridad, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como lo plasmó en el libelo inicial, las inconformidades que aquí plantea, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre dicho tópico.
3.- Finalmente, en torno al disenso del quejoso, porque el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga «no podía dictar sentencia anticipada, puesto que había pruebas por practicar y debía agotar el procedimiento para controvertir», se vislumbra que el aquel desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda criticada para ventilar ese descontento que trae a este escenario especial.
Esto es así, debido a que, no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de julio de 2023 que «rechazó el recaudo del interrogatorio de parte de la demandante (…) por inconducente e impertinente para la resolución de las excepciones propuestas», mecanismo procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC1161-2023).
4.- Ergo, se acompañará la directriz apelada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00577-01