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Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00542-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC226-2024
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00542-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. I. ANTECEDENTES
1. La parte actora demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Gladys García de Pérez y Hernando, Martha Magdalena, Amanda, Juan Carlos, María Isabel, José Daniel, Omaira Janeth y Raúl García Arias interpusieron una demanda en contra de Ariel Rodríguez Beltrán, para que se declarara a su favor el dominio pleno sobre el inmueble ubicado en la calle 50N 16-160 de Bucaramanga; asimismo, solicitaron su restitución, el desalojo de los subarrendatarios y los frutos civiles y naturales, demanda que fue admitida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado accionado.
2.2. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado accedió a las pretensiones, ordenó restituir el inmueble, condenó al demandado al pago de $478’295.233, por frutos civiles y le ordenó mantener en ejecución los contratos de arrendamiento suscritos, al igual que decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado que se encontraran en el bien.
2.3. El 13 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión anterior. El 2 de mayo de 2023, la citada Corporación concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado, que fue declarado inadmisible.
2.4. Entre el 17 de mayo de 2023 y el 26 de julio siguiente, el extremo activo solicitó al Juzgado accionado: i) que se ejecutara la sentencia proferida por el superior; ii) que se librase mandamiento de pago contra el demandado -petición reiterada el 28 de septiembre de 2023–; y iii) que librara el respectivo despacho comisorio y se embargara la cuota parte del demandado respecto del citado predio.
2.5. El 17 de agosto de 2023, el extremo accionante pidió al Despacho remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, lo cual reiteró el 25 de septiembre de esa anualidad.
3. La parte actora censura que el Juzgado accionado se ha rehusado a reivindicar el «predio totalmente desocupado», como fue decidido en el proceso, lo cual perjudica gravemente los intereses de José Daniel García Arias, pues ello le permitiría su adecuada manutención, dado que no puede valerse por sí mismo.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado trasladar el proceso 2012-00365-00 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los familiares de José Daniel García Arias respaldaron la tutela que promovió su hermana en nombre de aquél.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo, toda vez que las peticiones elevadas fueron evacuadas el 23 de noviembre de 2023.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque la mora endilgada fue superada, en tanto el Juzgado demandado desató el requerimiento de la promotora. Expuso que es en el escenario judicial censurado donde los interesados deben poner de presente sus inconformidades.
IV. IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló la parte tutelante, quien indicó que hasta el 4 de diciembre de 2023 el Juzgado accionado no había tramitado la ejecución de la sentencia ni librado el respectivo despacho comisorio, el cual no se encuentra en el aplicativo web de consulta de procesos, por lo que aún se encuentra en mora injustificada. Dijo que los comentarios irrespetuosos que le son endilgados no son de su autoría.
2. En complemento, adujo que el Juzgado accionado actuó erróneamente al dirigir el despacho comisorio a los Jueces Civiles Municipales y no enviar el expediente a los Civiles del Circuito.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el material probatorio, se advierte que, el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado, entre otras determinaciones, negó las solicitudes elevadas por María Isabel García Arias, porque no contaba con el derecho de postulación y devolvió aquéllas que consideró irrespetuosas. Igualmente, negó las peticiones formuladas por el apoderado de la parte demandante en ese proceso, por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, razón por la cual compulsó copias en su contra. También negó el reconocimiento de personería al abogado que sustituyó al que fue objeto de dicha compulsa, así como las solicitudes allegadas por su sustituto.
En la misma fecha, el Juzgado demandado libró el despacho comisorio 014 a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga-reparto-, para
…que lleve a cabo la diligencia de entrega formal del inmueble objeto de este proceso, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-40197 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga (…), de conformidad con lo considerado y ordenado en la sentencia aquí dictada el 21 de septiembre de 2022, confirmada por el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala de Decisión Civil Familia el 13 de abril de 2023, según se dijo en la parte motiva de este auto.
Tales actuaciones evidencian que lo reclamado inicialmente en la tutela de la referencia carece actualmente de objeto, pues se emitió el pronunciamiento respectivo y se dio el trámite correspondiente. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que:
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. Ahora bien, respecto de las inconformidades expuestas en sede de impugnación frente a las gestiones relacionadas por el estrado accionado, se advierte que son nuevas y deben ser discutidas previamente ante el juez natural, dado el carácter residual y subsidiario de la tutela, de manera que tales argumentos no pueden ser objeto de análisis en esa instancia, pues, de hacerlo, se vulneraría el debido proceso de las partes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENÉZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00542-01