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Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00219-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC224-2024
Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00219-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de noviembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Daniela Pérez Cano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, justicia pronta y oportuna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Inveralta Y Cía. S.C.A., promovió proceso de lesión enorme contra la Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo de la Sabana – Coofisabana. Una vez repartida la demanda, el Juzgado encarado –con auto del 6 de noviembre de 2019- la admitió a trámite. La demanda contestó el escrito el 28 de febrero de 2022. Posteriormente, con proveído del 16 de marzo de la misma anualidad, se decretó el desistimiento tácito del proceso. Refirió la actora, que contra esta última decisión el «2 de septiembre de 2022», se presentó solicitud de nulidad. Asimismo, que «La última actuación del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO respecto de la petición de incidente de nulidad fue el traslado del incidente por medio de traslado en lista del 22 de agosto de 2022».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad enjuiciada «se sirva manifestarse frente a la petición de nulidad radicada en el despacho día 2 de septiembre de 2022».
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, informó que con auto del 9 de noviembre de 2023 resolvió la nulidad impetrada de manera desfavorable. En razón a ello, se opone a la prosperidad del amparo.
2. La Cooperativa Coofisabana alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la actora. Destacó que esta no tiene interés jurídico en el proceso por no ser parte. Agregó que la acción tutelar no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la demandante al interior del trámite no recurrió la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito del 16 de marzo de 2022, misma que quedó en firme el 22 de marzo siguiente. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «el requisito de legitimación por activa no está satisfecho respecto de la accionante, toda vez que la accionante no es parte ni tercero con interés reconocido dentro del proceso promovido contra COOPERATIVA COOFISABANA., suceso que descarta la legitimación para refutar, por esta excepcional vía las decisiones allí adoptadas y las gestiones emprendidas».
. LA IMPUGNACIÓN
La gestora no comparte lo resuelto en primera instancia. Y manifestó que «IMPUGNÓ la decisión».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la falta de legitimación en la causa por activa.
2. En efecto, se evidencia que la gestora no es la titular de los derechos cuya vulneración alega. Pues véase que la inconformidad radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo no ha resuelto la nulidad impetrada contra el auto del 16 de marzo de 2022, con la cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso impetrado por la sociedad Inveralta Y Cía. S.C.A. contra la Cooperativa Cofisabana.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2. Asimismo, esta Corporación en sentencia de unificación STC10721-2023, expresó que:
la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
Así las cosas, como la tutelante no es sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela para cuestionar las actuaciones o decisiones allí emitidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00219-01