Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00083-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC246-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00083-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que Alicia del Socorro Cerón le formuló al Juzgado Sexto de Familia de Pasto, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal de ese distrito y a los intervinientes en proceso n° 52001-31-10-006-2023-00029-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante pidió, como mecanismo transitorio, que se «revoque la concesión del recurso de apelación otorgado por el Juez Sexto de Familia del Circuito Pasto en contra el auto de fecha 13 de diciembre del 2023, mediante el que se resolvió incidente de levantamiento de medidas cautelares», que promovió respecto del vehículo de placas GDP-306. Y, en consecuencia, dejar en firme dicha determinación. Lo anterior, en el juicio ejecutivo por alimentos que Lorena Escobar le promovió a su hijo, Ricardo Parra.
Adujo que la agencia denunciada, en virtud del incidente que promovió, canceló el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del automotor GDP-306. La ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y sin que fuera procedente su concesión porque se trata de un asunto de única instancia, el juzgado la otorgó y, por ende, lesionó su derecho al debido proceso.
Puntualizó que para remediar el yerro, formuló reposición sin éxito, ya que el estrado mantuvo la providencia.
Finalmente, indicó que es una mujer rural, pensionada, cabeza de familia y sufre de padecimientos de salud, así como que a raíz de la resolución reprochada ha perdido la «movilidad», lo que ha «afectado [su] capacidad para asistir a los centros de salud y participar en cualquier actividad socializadora, algo que solía realizar de manera normal y continua».
CONSIDERACIONES
1.- Dado el carácter residual y excepcional de este sendero, este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En el caso, la censora no ha hecho uso de todas las herramientas a su alcance para conjurar el agravio denunciado, pues si bien impugnó la concesión de la apelación, no ha provocado un pronunciamiento del Tribunal de Pasto, a donde se radicó el asunto recientemente -11 en. 2024- y puede elevar sus protestas por ser la autoridad encargada de definir la suerte del recurso. Al respecto de esa posibilidad, la Sala ha indicado:
Nótese que, si bien el Código General del Proceso dispuso que la apelación de los autos se desataría de plano (art. 326), eso no quiere decir que el superior ya no tenga que realizar el [examen preliminar, en el que constate si la alzada era viable y en qué efecto]. De suerte que cuando el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso prevé que «en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias», no hay duda que comprende el análisis del tópico planteado en esta sede por la recurrente, a quien entonces, le corresponde proponerlo a fin de que el Tribunal decida lo pertinente (CSJ STC10652-2022).
2.- Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que impida a la demandante comparecer ante el juez plural, o esperar un pronunciamiento de esa autoridad sobre la suerte del remedio vertical.
Fíjese que la quejosa sólo tendrá que aguardar el tiempo que tarde el Tribunal de Pasto en decidir lo pertinente. Por otra parte, si bien la espera la privará del uso del automotor, ello no reviste las características de un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente «más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ SC1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16721-2023). Lo último, porque puede movilizarse a través de medios de transporte distintos, máxime cuando no alegó ni demostró por qué el vehículo objeto del incidente es el único del que dispone para satisfacer esa necesidad.
Por lo demás, la alegada condición de mujer rural, cabeza de familia y afectada por sufrimientos de salud, no es razón suficiente para evadir el trámite pertinente, cuanto más, si de igual manera puede pedir al Tribunal que revise el efecto en que se concedió la alzada (suspensivo), y de ese modo gestionar el resultado que anhela por esta vía, que no es otro, que la materialización del levantamiento del embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo de placas GDP-306.
3.- En conclusión, como la queja constitucional de la libelista no cumple el presupuesto de subsidiariedad, al no haber agotado todos los caminos que tiene a su alcance para superar el problema denunciado, la ayuda implorada deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCENTE la acción de tutela formulada por Alicia del Socorro Cerón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00083-00