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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00013-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC251-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00013-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Emilio, Luz Clemencia, Miguel Roberto y Yolanda Duque Ojeda; y, Octavio Ojeda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión n° 2022-00210.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento expusieron, que iniciaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, juicio de sucesión intestada de la causante Verónica Ojeda Vda. de Duque, autoridad que, mediante auto del 18 de abril de 2022, declaró abierto el proceso y los reconoció como herederos.
En audiencia celebrada el 11 de octubre de ese mismo año, el juez aprobó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes, y decretó su partición, para lo cual designó a su apoderado, a quien le dieron la instrucción de fraccionar en cinco (5) lotes el predio rural denominado «VILLA VERO», ubicado en el municipio de El Colegio e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-70933, el cual constituye la primera partida de aquel ejercicio.
Pese a que el partidor presentó el respectivo trabajo siguiendo la anterior instrucción, el despacho ordenó rehacerlo a través de proveído del 3 de agosto de 2023, con sustento en que, de conformidad con la información brindada por la Secretaría de Planeación de aquella localidad, «el área de cada uno de los lotes fraccionados es inferior a una hectárea y por esta razón no se da cumplimiento a las normas de ordenamiento territorial del Municipio», de ahí que «el partidor debe “realizar las adjudicaciones en común y proindiviso”, de tal modo que a cada heredero le corresponda un derecho de cuota», resolución que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de apelación, el 29 de septiembre de ese mismo año.
Sostienen que las autoridades recriminadas con lo resuelto cometieron una vía de hecho, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, ya que valoraron indebidamente los conceptos emitidos el 28 de febrero y 19de julio de 2023 por la referida secretaría municipal, sumado a que no aplicó «los vigentes artículos 45 de la Ley 160 de 1994 y parágrafo tercero del artículo 9º del Decreto 1783 de 2021», los cuales advierten que «NO SE REOUIERE DE LICENCIA DE SUBDIVISION cuando se trate de particiones judiciales».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretenden que se «se revoque la providencia de fecha 3 de agosto de 2023 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, que dispuso rehacer el trabajo de partición, (…) e igualmente se revoque la providencia de fecha septiembre 29 de 2023 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó [la anterior determinación]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se limitó a remitir las direcciones físicas y electrónicas de la partes e intervinientes del juicio censurado, y el enlace del expediente para su consulta.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa se opuso al auxilio suplicado, por cuanto «las actuaciones realizadas por este Despacho Judicial han estado siempre ajustadas a Derecho y conforme al proceso que aquí se tramita, protegiendo y dando curso a las pretensiones de liquidación de la sucesión, bajo las limitantes que impone el ordenamiento territorial vigente, vemos que se pretende es modificar la finalidad del proceso de sucesión para convertirlo en un proceso divisorio, y cada heredero o cesionario de derechos dentro de un proceso liquidatorio, obtener con sentencia judicial una licencia de subdivisión».
CONSIDERACIONES
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan concretamente, de las providencias proferidas el 3 de agosto y 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, por medio de la cuales se resolvió, en su orden, «REHACER EL TRABAJO DE PARTICIÓN, teniendo en cuenta la finalidad del presente proceso, y las limitaciones y requisitos de ordenamiento territorial», y, «confirma[r]» lo resuelto, dentro del juicio sucesorio n° 2022-00202, pues en su criterio, dichas autoridades no realizaron una debida valoración de los informes rendidos por la Secretaría de Planeación Municipal de La Mesa, aunado a que desatendieron lo normado en el canon 45 de la Ley 160 de 1994 y el parágrafo tercero del artículo 9º del Decreto 1783 de 2021.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el análisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisión que desestimó en el escenario natural los argumentos que exponen los promotores como sustento de su inconformidad, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, preliminarmente el Colegiado hizo un resumen de las actuaciones que antecedieron a la presentación del trabajo de partición ordenado por el juez de conocimiento del litigio cuestionado; luego, destacó el fundamento del auto apelado, según sigue:
El fallador, a través de la providencia apelada, ordenó rehacer aquella labor porque el activo caracterizado con la matrícula inmobiliaria 166-70933 no puede fraccionarse, de conformidad con el concepto de la Oficina de Planeación de El Colegio. En efecto, conceptuó que al partidor le corresponde transferir el feudo a prorrata o “acudir bien sea ante el ente territorial y solicitar la licencia o iniciar proceso divisorio en donde de entrada se requiere un dictamen que indique que el predio es divisible materialmente”.
A continuación, hizo un compendio de los reparos efectuados por los recurrentes, en los siguientes términos:
Los intervinientes, vía recurso de apelación indicaron que el enjuiciador no consultó el último reporte de la entidad Expediente: 25386-31-84-001-2022-00210-02 3 municipal comentada, el cual -al parecer- precisó que existen excepciones que prohíjan la separación material; refirieron que no fue apreciado el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 y agregaron que la norma que prohíbe dividir heredades rurales no es absoluta, ya que en especialísimos casos puede disponerse la división “con áreas inferiores a las detalladas en el Plan de Ordenamiento Territorial”.
Luego, para desestimar dichos planteamientos, la colegiatura criticada razonó:
Es asunto pacífico que la partición no solo debe enaltecer las pautas de equidad del precepto 1394 del Código Civil, sino además debe honrar los mandatos que reglamentan el fraccionamiento de inmuebles, último que no puede descartarse so pretexto de atender la voluntad de los intervinientes, en consideración a que sus designios no pueden quebrantar el Plan de Ordenamiento Territorial.
En esas condiciones, las instrucciones de los participantes no son absolutas atendiendo a que deben ceñirse a la normatividad que preside el activo involucrado; de allí que sí existe una pauta legal o administrativa que prohíbe la separación deseada, evidente es que la distribución debe cumplirse en común y proindiviso, conforme lo autoriza el artículo 1394 del Código Civil.
Apropósito, la Sala de Casación Civil en el fallo STC3907-2022 consideró razonable una decisión similar, a través de la cual se enjuició que: “…al consumar la distribución de bienes, el partidor goza de la facultad de llevarla a cabo materialmente, siempre que sea factible o que no desmerezca el valor económico de la cosa; pero, no obstante lo dispuesto por el número 1º del artículo 1394 memorado, pueden aflorar situaciones que hagan indispensable llevar a cabo adjudicaciones proindiviso, entre los interesados, porque “el hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (…) a todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el poner término a la indivisión de la cosa universal (…), que desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de ellos” (énfasis fuera del texto)».
Premisas a partir de las cuales, reflexionó:
En el presente caso, no luce desentonada la decisión atendiendo a que con soporte en la información de la oficina de planeación encontró que la partición descartada, por sí sola, no permite dividir el feudo distinguido con la matrícula inmobiliaria 166- 70933, de donde se sigue que ese escenario impide adoptar la voluntad de los intervinientes y prima facie torna como apropiado distribuir en común y proindiviso.
Cumple destacar que el juzgado no cerró la posibilidad de que el predio fuese dividido materialmente, pues -implícitamente- indicó que su loteo puede procurarse, eso sí, con base en una nueva partición que venga equipada con un insumo técnico y licencia que avale esa exigencia, no por nada el a-quo en términos un tanto confusos mandó rediseñar la adjudicación así: “deberá el profesional del derecho realizar la adjudicación en común y proindiviso de manera tal que cada heredero sea propietario de una cuota parte del inmueble en la proporción que le asiste a su derecho y si considera que es viable la partición en los términos propuestos, el partidor podrá acudir bien sea ante el ente territorial y solicitar la licencia o iniciar proceso divisorio donde de entrada se requiere un dictamen que indique que el predio es divisible materialmente”. (Resalto propio del texto).
Lo expuesto permite entrever que el juzgado de entrada no prohibió que el activo fuese fragmentado, en consideración a que una lectura integral y coherente de su auto permite comprender que la división puede efectuarse con acopio en un insumo técnico y un permiso que la faculte, de donde viene que ese mandato no obvió el último informe de la oficina de planeación, pues la providencia de una u otra forma abre camino a que el partidor reelabore su encargo, lo cual a claras faculta a guarnecerlo con las supuestas salvedades e instrucciones contenidas en ese comunicado.
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado abordó y desestimó los reparos de la parte inconforme con apoyo en la normatividad que disciplina el caso, y, con sujeción a una valoración probatoria respetable de la información que aportó la Secretaría de Planeación de El Colegio, Cundinamarca, la cual, de ninguna manera sugiere que la división material del bien inventariado en la segunda partida era procedente a la luz de los preceptos mencionados por los quejosos.
Ahora bien, para la Corte en ningún momento el fallador secundario inobservó los preceptos mencionados por los quejosos; por el contrario, se atuvo a ellos, en la medida en que, precisamente la excepción prevista en el literal d) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, frente a la prohibición de fraccionar predios rurales por debajo de la extensión determinada para la Unidad Agrícola Familiar, no es aplicable al caso, en tanto refiere a «Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha».
Además, si bien el parágrafo tercero del artículo 9º del Decreto 1783 de 2021 prevé que «[n]o se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra», la misma no puede ser entendida como una autorización para que en un proceso liquidatorio, como el de sucesión, se puedan ordenar particiones materiales sin el lleno de los requisitos que sobre el territorio haya establecido la ley y las disposiciones que ordenan el mismo en los municipios; pues, lo que se desprende de ella, es que quien tenga a su favor una sentencia que decrete una partición de un bien, como se da en el señalado litigio, o la división material del mismo, caso del pleito divisorio, no requerirá licencia de subdivisión rural.
Así las cosas, como el ordenamiento territorial del municipio de El Colegio, lugar donde se encuentra ubicado el fundo cuya partición se ordenó rehacer, no permite la subdivisión del mismo en lotes menores a una (1) hectárea, el juez acusado no podía aprobar el trabajo del partidor, por lo que dictaminó que se hiciera la adjudicación común y proindiviso; de modo que el reclamo de los tutelantes no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a los razonamientos expuestos por la corporación accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
-Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC11523-2022 y STC16695-2023).
5. En consecuencia, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00013-00