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Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00194-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC265-2024
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Enrique Bornachera Oñate contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fueron vinculadas la demandante en el proceso de pertenencia n° 2003-00027 y la señora Carmen Durán Juliao.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante, en el escrito con que dio inicio a la presente tramitación, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por los accionados.
2. Adujo, en síntesis, haber adquirido al Instituto de Crédito Territorial, junto con su compañera permanente, señora Carmen Durán Juliao, la casa 28 de la manzana 81 de la Urbanización Grupal, Tercera Etapa, de Valledupar, según consta en la escritura 1519 del 15 de junio de 1984; que debido a las amenazas que recibió por parte de personas al margen de la ley, se vio en la necesidad de trasladar su residencia a otra ciudad; que funcionarios del Ministerio querellado, al percatarse de la desocupación del inmueble, entregaron la posesión del mismo a la señora Hortensia María Sierra de Medina, quien adelantó un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria que ganó, dentro del cual no fue notificado y, por ende, no pudo «hacer uso» de su «derecho a la defensa», actuación judicial de la que se enteró en el año 2022, al solicitar un certificado de tradición del bien.
3. Así las cosas, solicitó ordenarle al señalado Ministerio «realizar las gestiones necesarias [para] entregarme el inmueble» sobre el que versó la queja, por ser de su propiedad.
1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un escrito bastante extenso, se refirió a los derechos de petición que el mismo señor Bornachera Oñate elevó ante dicha entidad con anterioridad a la acción de tutela de que se trata, así como a las respuestas que se dieron a los mismos. Negó que funcionarios suyos hubiesen entregado la posesión del inmueble a la señora Hortensia María Sierra de Medina, hecho que, agregó, no fue comprobado; y se pronunció afirmativamente sobre los restantes fundamentos fácticos de la queja.
Se opuso a la prosperidad de la acción, por estar fundada en hechos, en primer lugar, superados, toda vez que los derechos de petición elevados por el quejoso ya fueron respondidos de fondo; y, en segundo término, ocurridos en el año 2003, de lo que infirió la insatisfacción del requisito de inmediatez.
Adicionalmente, estimó que el reclamante no demostró haber agotado los «mecanismos judiciales» de que dispuso, o dispone, frente al proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por lo que la queja incumple el requisito de subsidiariedad; y que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales reprochada.
2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tras advertir que, por la antigüedad del proceso de pertenencia a que aludió la acción de tutela, «no aparece en el Sistema Siglo XXI», informó sobre lo ocurrido en el mismo con base en «los libros radicadores», especificando que la demanda fue recibida el 14 de febrero de 2003 y admitida el día 24 de esos mismos mes y año; que se realizó el emplazamiento de las personas indeterminadas; que el curador ad litem que se designó para representarlas, contestó el libelo introductorio; que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 26 de marzo de 2004; y que, previa orden, se archivó el expediente, por estar terminado, el 7 de marzo de 2005.
Luego de precisar los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial determinados por la Corte Constitucional, solicitó «denegar» la aquí intentada, «en virtud de la improcedencia, aunado a que no se cumple con el requisito de inmediatez».
3. Ningún otro interviniente se pronunció sobre la acción.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, negó el auxilio, al considerar que «no cumple con el requisito de inmediatez», habida cuenta que, entre «la fecha en [la] que [su promotor] tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales y la formulación de este mecanismo constitucional, transcurrió aproximadamente un año, término que supera, en mucho, el lapso fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y proporcional, para que la parte actora interpusiera esta senda ius fundamental», amén que, adicionalmente, se halla ausente el «requisito de subsidiariedad, toda vez que, el extremo activo tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estima conculcadas, como para el caso viene a ser el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por ‘estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad’, y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 de la citada codificación».
IMPUGNACIÓN
El gestor de la acción impugnó la providencia de primera instancia, en pro de lo cual reiteró los hechos fundantes de su queja, sin referirse a las precisas razones en las que el Tribunal cimentó su negativa del amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades públicas o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la protección o reparación inmediata de los derechos conculcados, siempre y cuando la persona afectada no disponga de medios ordinarios que le permitan la salvaguarda de los mismos.
2. Ese entendimiento del amparo constitucional descarta, per se, la procedencia del aquí suplicado, puesto que, como acaba de observarse, su fin no es otro que el de brindar “protección inmediata” (art. 86 C.P.) a los derechos constitucionales fundamentales, objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
3. En tal orden de ideas, si como el propio accionante lo reconoció en el hecho 9° de la demanda con la que se inició la presente tramitación, «me he enterado en el año 2022 a través de un certificado especial de tradición número 1-77044, en la localidad donde resido, que el inmueble de mi propiedad fue objeto de un proceso de pertenencia o de prescripción adquisitiva de dominio», en el que, «en ningún momento fu[i] notificado», por lo que «no pude hacer uso de mi derecho a la defensa», es ostensible que, así se parta del último día del precitado año, la proposición del resguardo examinado superó con creces el término fijado jurisprudencialmente para su oportuna formulación, en tanto que la queja data del 17 de noviembre de 2023.
4. No habiéndose dado ninguna justificación al advertido retardo del actor y siendo prevalente la aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, del que se desprende el requisito de inmediatez de que aquí se ha hecho mérito, propio es concluir que la tutela auscultada es ciertamente improcedente y, por lo mismo, que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
5. En refuerzo de lo anterior, cabe agregar que si la pérdida del derecho de dominio respecto del inmueble que el peticionario pretende recuperar, se materializó con la sentencia que accedió a la pertenencia suplicada por la señora Hortensia María Sierra de Medina, dictada en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del cual, a decir del quejoso, no fue notificado, providencia de la que, como acaba de anotarse, aceptó haberse enterado el año próximo pasado, resulta evidente que él tiene a su alcance el recurso de revisión para reclamar la nulidad consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, puesto que cuando se alegue dicha causal «los dos años» para interponer tal impugnación extraordinaria «comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años» (art. 356, ib.).
Lo precedentemente expresado traduce que la tutela en cuestión tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que ella no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa que en relación con los procesos judiciales el legislador mismo previó.
6. En consecuencia, se impone respaldar el fallo reprochado, por incumplirse con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00194-01